REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°
DEMANDANTE: CIRA ELENA BRACHO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.067.825 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTÍN NAVEZ, NOEMÍ PARADA y ROCÍO CHOURIO.
DEMANDADO: SORA ELENA BRACHO DIAZ, HECTOR GONZÁLEZ VILCHEZ y OTROS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
ADMISIÓN: 07 de diciembre de 2004.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO introdujera la ciudadana CIRA ELENA BRACHO BERMUDEZ en contra de los ciudadanos SORA ELENA BRACHO HECTOR GONZALEZ VILCHEZ.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se agregó a las actas despacho de medida de interdicto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 se ordenó librar nuevamente despacho de comisión al referido juzgado, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH, remitiéndole adjunto al mismo los respectivos recaudos de citación.-
En fecha 19 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio YOLEIDA MELEÁN, consignó despacho de citación librado a la parte demandada.
En horas de despacho de fecha 25 de enero de 2006, el Alguacil Temporal de este Juzgado JOSÉ PADILLA consignó recaudos de citación de la parte demandada ya que en el lugar donde se trasladó para practicarla le informaron que funcionaba un despacho de abogados.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la citación consignada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó el presente fallo, la cual quedó singada bajo el No. 24.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-
|