Exp. 11.446
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de diez (10) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por SIMULACIÓN, formalizare el abogado en ejercicio LUIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ISABEL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.609, en contra del ciudadano ARGENIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.529.200, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIMAN, C.A., identificada en actas, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos MILAGRO ISABEL PINEDA y ARGENIS GUTIÉRREZ, expedida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro.3, Tipo B y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial Amamantes Villas, situado en la Parcela Nro.02-1151 del sector San Jacinto, en la avenida Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda 3, tiene una superficie total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (155,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con calle 3ª; SUR: en nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con Área Verde 01; ESTE: en diecisiete metros (17 Mts) con parcela N° 2; y OESTE: en diecisiete metros (17 Mts) con la Avenida Guajira. La vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 Mts2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: porche, salón-comedor, baño de visitas, cocina y lavadero; Planta Alta: habitación principal con baño privado, pasillo de circulación, dos habitaciones y un baño común.- Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MONICA LIZ CABRERA RINCÓN, por comunidad conyugal, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2006, bajo el Nro.43, Tomo 6, Protocolo 1°. Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.23, en el presente expediente signado con el Nro.11.446, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 1242-2008.-
La Secretaria.-
CRF/greiner.-
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