REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°


PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.007.231 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 9.084.288 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS TRUJILLO ESCANDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.942.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
FECHA DE ENTRADA: 15 de noviembre de 2006.


DE LA DEMANDA
Ocurre la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.007.231 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por pensión alimentaría al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 9.084.288 y del mismo domicilio.
Manifestó la demandante que en fecha 19 de marzo de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectiva del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta del Acta de Matrimonio No. 125, inserta a la causa y marcada con la letra “A”. Expresó que durante muchos años de unión conyugal las relaciones eran armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio, pero de manera inesperada su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, dejando de cumplir con los deberes de asistencia y socorro, no proveyendo los alimentos, pero desde los 28 años de edad, se encuentra enferma y debe tratarse con medicamentos de por vida, por lo que quedo imposibilitada para trabajar y debe realizarse estudios y exámenes de laboratorio y el médico le recomienda la no realización de actividades laborales.
Siendo infructuosas las gestiones que ha realizado personalmente y a través de familiares y amigos, que su esposo deponga su actitud y provea la manutención de su persona, le compre comida y las medicinas, ya que recibe 2 pensiones y no la ayuda, razón por la cual procedió a demandar por Pensión de Alimento al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, solicitando al tribunal condene al mencionado ciudadano a suministrar una pensión dineraria de conformidad con el artículos 137 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de febrero de 2008, el profesional del derecho LUIS TRUJILLO ESCANDON, en representación del demandado ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, quien contestó la demanda en los términos siguientes:
Manifestó el profesional del derecho que, Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora. Ciertamente contrajeron matrimonio civil y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, lo que no es cierto es que las relaciones entre ellos fueron armoniosas, la realidad es que aun recién por la actitud de hostilidad de la demandante, las relaciones fueron medianamente tolerables, sin embargo por el afán de su representado de formar un hogar esa tolerancia se prolongó durante varis años cumpliendo las obligaciones conyugales.
Luego del nacimiento del hijo RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, sin explicación MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, se fue da la casa de su suegra, llevándose al niño y mudándose para la casa de su tía, continuando esporádicamente con sus relaciones maritales nace así la niña ÁNGELA MARELYS RODRÍGUEZ, posteriormente se muda de casa de su tía a su habitación propia, procediendo después a venderla y mudarse nuevamente al Barrio El Mamón, y una relación marital con un sujeto cuyo nombre desconoce con quien cohabitó 5 años, y el demandado continuo viviendo en casa de su progenitora, luego de muchos años la demanda volvió por haber sido abandonada por su amante y viéndose en la necesidad de vender la casa donde cohabitaba, le pidió autorización para ello. Luego, se compró una nueva vivienda (rancho) y por el solo hecho de convivir con sus hijos acepto el demandado volver a vivir con ella, oportunidad en la que procrearon a su tercer hijo JOSÉ MANUEL.
Años después, la situación se torno hostil a intolerante, dada la actitud incomprensible de la actora, quien además de vejarlo no cumplía con sus obligaciones de esposa, donde no le daba la atención debida, negándose a suministrarle comida, y una vez mas lo boto del hogar que habían fomentado, teniendo que mudarse nuevamente a la casa de su progenitora, donde vive desde hace 10 años aproximadamente, pero no fue la voluntad de irse sino porque así lo decidió su esposa. Su representado vive solo desde la última vez que la demandante lo botó de su hogar.
En fecha 22 de noviembre de 2006, este tribunal dictó Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) sobre la pensión de invalidez, utilidades o aguinaldos, retroactivo y cualquier otro beneficio laboral que le pudiera corresponder al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del acta de matrimonio No. 125 emanada de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demostrar la relación conyugal. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte y con el mismo se demuestra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, y RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, desde el día 19 de marzo de 1977, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple de las indicaciones médicas emanada del Centro El Vértigo MICROSER, para demostrar la enfermedad de la demandante. Este Tribunal le desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del informe médico emanada de SALUD MARACAIBO, para demostrar la depresión psicológica de la demandante. Este Tribunal le desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del pago de la nomina del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, constante de dos (2) folios útiles, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, para demostrar los ingresos del mismo. Este Tribunal le desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, constante de seis (6) folios útiles, del Banco Caroní, para demostrar los ingresos del mismo. Este Tribunal le desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, constante de dos (2) folios útiles, del Banco BANESCO, para demostrar los ingresos del mismo. Este Tribunal le desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El fundamento o razón de pedir de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, se encuentra en la existencia del vínculo matrimonial con respecto al demandado ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, alegando que desde los 28 años de edad, se encuentra enferma y debe tratarse con medicamentos de por vida, por lo que quedo imposibilitada para trabajar y debe realizarse estudios y exámenes de laboratorio y el médico le recomienda la no realización de actividades laborales y para que el demandado le provea la manutención de su persona, le compre comida y las medicinas, ya que recibe 2 pensiones y no la ayuda.
Ahora bien, evidenciado el rechazo por parte del demandado en relación a los hechos alegados por la parte demandante, corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pruebas estimadas anteriormente se constató que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, no probó nada de lo alegado con relación al estado de salud y la necesidad de medicamentos de por vida y que ha quedado imposibilitada para trabajar, siendo que este Juzgador tomando como norte la decisión dictada como elemento fundamental para dictar el presente fallo lo hace tomando como fundamento el análisis siguiente:

El artículo 137 del Código Civil establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”. (cursivas propias).

Por su parte, el artículo 139 ejusdem señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades...”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios que hace del Código Civil venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

De las normas anteriormente transcritas, evidencia quien hoy decide que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio y debido a que en el presente caso quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, considera este Juzgador que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarad SIN LUGAR, por no haber probado lo alegado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, ambos identificados en actas, ya que la demandante no probó los hechos alegados en el libelo de demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme al previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 15.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL