REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Junio de 2008
198° y 149°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 8950
PARTE ACTORA: BA INVERSIONES WILLIAM C.A.
A APODERADOS
JUDICIALES ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR, ENDER
BRACHO Y JOSÉ PEROZO

PARTE DEMANDADA:
Soc. Merc. SIRACUSA IMPORT C.A.

FECHA ENTRADA: 12 de Agosto de 2005
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Visto el escrito de fecha 12 de Mayo de 2005, presentado por el profesional del derecho JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 41.015, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “SIRACUSA IMPORT, C.A.”, por medio del cual solicitara la impugnación a la subsanación de la Cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse disparidad entre la cantidad reclamada y la estimación de la acción, este Tribunal para resolver observa:
En sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecido la manera como debía subsanar


la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante:
“…En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de el libelo de demanda, al respecto aprecia esta juzgadora que el representante de la parte demandada alega una disparidad entre la cantidad de dinero que reclama NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,oo) y la estimación de la acción incoada CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), este tribunal observa que el demandante en el libelo demanda a la empresa SIRACUSA IMPORT para que convenga en dar por resuelto el anterior contrato de venta con el reintegro del precio de venta que es la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,oo), así mismo estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) es evidente que existe una contrariedad en el petitorio y en la estimatoria de la demanda, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa ordenándose a la parte actora subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta determinando el monto de lo demandado y la estimación de la acción…” (Folios 107 y 108). (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 10 de Mayo de 2005, el profesional del derecho ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WILLIAM, C.A., subsana la presente cuestión previa así:
“…Por lo tanto, ocurro ante usted en nombre de mi mandante, para demandar como en efecto demando, a la empresa mercantil SIRACUSA IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 1.998, bajo el No.41, Tomo 12-A, para que convenga en DAR POR RESUELTO el anterior contrato de venta con el reintegro del precio de venta que es la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.860.000,oo), contenido en la factura control aceptada No. 0328, de fecha 08 de Febrero de 2.003, emitida por SIRACUSA IMPORT, C.A, o en su defecto sea condenada por este tribunal a ello con todos los pronunciamientos de ley, todo esto de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil.
Adicionalmente a e (sic) ello procedo a demandar como estimar los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato identificado en líneas pretéritas, en la cantidad de CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), especificando los mismos y sus causas de la siguiente manera: Pago de alquiler de montacarga para suplir la ausencia del montacarga objeto de la presente demanda durante el periodo de 16 días a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs.262.500,oo)
Por lo cual procedo a estimar la presente demanda a los efectos de hacerla apreciable en dinero en la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.060.000,oo), de confinidad (sic) con el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil y 1.093 Código de Comercio…” (Folios 116 y 117).

Por escrito de fecha 12 de Mayo de 2005 el profesional del derecho JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ antes identificado, consigna escrito de Impugnación a la Subsanación de las Cuestiones previas señalando lo siguiente:
“…Podemos observar que la parte demandante en vez de subsanar el defecto de forma, tal cual se lo ordenó el tribunal, lo que hizo fue REFORMAR LA DEMANDA trayendo hechos nuevos al proceso, como lo son: i) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS; y, ii) LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, esta vez en la suma de CATORCE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.060.000,00) cambiando inclusive la competencia a otro juzgado…”. (Dorso del folio 118).

En este sentido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y expresa la manera de subsanar los defectos u omisiones en los cuales hubiera incurrido el actor en su libelo de demanda, siendo en el caso in comento la manera de proceder la siguiente:
Art 350: “…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en escrito de fecha 10 de Mayo de 2005, el profesional del derecho ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WILLIAM, C.A., al presentar los argumentos para la subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, no indica y/o rectifica la disparidad contenida en el libelo de demanda entre la cantidad reclamada y la estimación de la acción, pues al incluir en el antes identificado escrito nuevos pedimentos como lo es la atribución de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.

4.200.000,oo) a los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, se observa no una subsanación sino una evidente reforma de la demanda al modificar los conceptos originalmente solicitados, así, la figura de las cuestiones previas ha sido concebida por el legislador como un despacho saneador para la corrección de aquellas cuestiones que no guarden relación directa con el fondo de la causa, no pudiendo considerarse de esta forma el escrito presentado por el profesional del derecho ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR, como saneador de la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, establece el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

Art. 354: “…(omisis)… Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, procediéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (negrita y subrayado propio)

En este sentido por cuanto se evidencia que la parte actora no realizó la debida subsanación tal y como lo indicara las normas antes transcritas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil considera este Tribunal procedente declarar extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado bajo el N° 14
La Secretaria,

Abg. Maria Rosa Arrieta Finol.





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