REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 9.153
PARTE ACTORA:
HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., domiciliada en Cabimas, originalmente constituida con la denominación de “Centro Materno Infantil El Rosario”, C.A., posteriormente denominada Hospital Privado El Rosario, C.A. y constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (6) de febrero del año 1.985, anotado bajo el N° 7, tomo 5-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación la acordada en la asamblea general de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.003, bajo el N° 28, tomo 3-A, cuarto trimestre.
APODERADO JUDICIAL:
EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.759.
PARTE DEMANDADA:
LUIS ENRIQUE VALENCIA ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.265.490.
CONSULTORES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO, C. A. ( COSMA, C.A. ), originalmente denominada
CONSULTORES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICOS COSMA, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veintisiete 827) de abril del año 1.998, anotado bajo el N° 34, tomo 23-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2.005
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.005, el tribunal ordenó librar boleta de intimación al ciudadano, Luis Enrique Valencia Andrade.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2.006, el alguacil de este juzgado consignó la boleta de intimación y el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día siete (7) de noviembre del año 2.007, la parte actora solicitó la ejecución forzosa.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2.007, el tribunal ordenó notificar a las partes del avocamiento del juez y mediante auto de fecha seis (6) de marzo del año 2.008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano, Luis Enrique Valencia Andrade,
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que, es tenedora legítima en carácter de beneficiaria de una letra de cambio marcada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Maracaibo, el día veinte (20) de junio del año 2.005.
La referida letra de cambio por el monto de trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00), hoy trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 335.000,00) fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día veinte (20) de septiembre del año 2.005, pro la sociedad mercantil Consultores y servicios de Mantenimiento Mecánico, C.A. (Cosma).
Señaló que la mencionada letra fue aceptada por el órgano representante de la librada aceptante, es decir, por el ciudadano, Luis Enrique Valencia Andrade, quien ejerce las funciones de Director de la compañía.
Las atribuciones de los directores, según la cláusula séptima de los estatutos sociales de la compañía demandada eran las siguientes. Cláusula séptima: “Los Directores actuando conjunta o separadamente tendrán los más amplios poderes para la administración de la compañía de la compañía y disposición de sus bienes y en especial se le confieren los siguientes… 5) librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio y demás títulos de crédito”.
Argumentó que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el veinte (20) de septiembre del año 2.005, ha realizado a través de sus órganos administrativos múltiples gestiones para obtener el pago de la letra; no obstante que la demandada y el avalista se obligaron a cancelar la mencionada letra sin aviso y sin protesto, resultando nulas todas las diligencias mencionadas, por cuanto, so se ha obtenido el pago por parte de la librada-aceptante, ni del avalista del mencionado instrumento.
En base a lo anterior demandó por cobro de bolívares a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio venezolano, en tal sentido solicitó le cancele los siguientes conceptos:
1. La cantidad de trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00) monto de la letra de cambio, hoy trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 335.000,00).
2. La cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 2.340.411,00), hoy dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 2.340,41), monto de lso intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio vigente.
3. La cantidad de ochenta y cuatro millones trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 84.335.000,00), hoy ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F.84.335,00), por concepto de honorarios profesionales de
los abogados actores, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, según lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada ni se opuso a la intimación, ni contestó la demanda intentada en su contra.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
• Promovió constante de un (1) folio útil letra de cambio, por la cantidad de
trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00) monto de la letra de cambio, hoy trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 335.000,00), para ser cancelada el día veinte (20) de septiembre del año 2.005.
Con relación al medio probatorio, considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió copias simples del acta constitutiva de la compañía Cosma, C.A., emanadas del Regsitro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En cuanto a las copias que anteceden, este juzgador las estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que l as mismas no fueron impugnadas por la contra-parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador lo hace tomando como fundamento lo siguiente:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente este juzgador las actas que conforman el presente juicio, evidencia que el instrumento fundante de la acción propuesta es una (1) letra de cambio, de fecha veinte (20) de junio del año 2.005. A este respecto quien hoy suscribe, cree oportuno el momento para detallar aspectos relevantes a la letra de cambio y así tenemos:
La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. La Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra titulada “Letra de Cambio” señala como características del referido instrumento mercantil las siguientes:
Es un título de crédito fundamental, es un título formal, es decir, la existencia del título depende de la forma, es un título para la circulación, mediante ella se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles, es un instrumento que circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”, pues el artículo 150 del Código de Comercio, al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio; pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aún y cuando no sea girada expresamente a la orden.
Aunado a lo anterior es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, eso significa que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó
su emisión. Es un título constitutivo porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil; por ejemplo: las acciones de las sociedades.
También es un título autónomo. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Es un efecto cuya tenencia legítima a su titular para el ejercicio y la trasmisión del derecho incorporado, es decir, que el derecho cambiario recoge la norma general del Código Civil aplicable a los bienes muebles y a los títulos al portador, ampliando su contenido y adaptándolo a las modalidades específicas de la letra de cambio y tiene una nota de solidaridad.
La autora antes mencionada refiere que la importancia de la letra de cambio radica desde el punto de vista económico porque en contraste con el cheque tiende a diferir el pago. Su utilización es múltiple, se pueden realizar compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, entre otras.
A la letra de cambio se le conoce como la moneda de los comerciantes, porque en la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Además de su relevancia como instrumento de pago, la cual comporta su entrega con característica pro soluto, la letra de cambio cumple función importante como efecto de garantía pro solvento en respaldo de obligaciones contraídas.
Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados.
Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación. Es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.
Esta letra de cambio firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, a quien se solicita que pague una cantidad determinada. El tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra.
Puede suceder el supuesto de que el librado acepte el pago que le solicita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose en aceptante. Otro supuesto es que es que el tomador de la letra trasmite ésta a otra persona, esta transmisión se denomina endoso, éste es el negocio típico de cesión de la letra de cambio, el cual se hace constar al dorso del documento; a la persona que se le endosa la letra es el endosatario y el que lo endosa es el endosante.
Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio dispone una serie de requisitos que debe contener la letra de cambio, a este respecto, este sentenciador se permite transcribirlos para determinar si la letra de cambio (instrumento de la acción) será considerada válidamente otorgados o no, a saber:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; esto con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título. Es necesario que sea en el mismo idioma, puesto que en otros países puede tener una denominación diferente el título cambiario.
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de Cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, así lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
En el presente caso, evidencia este sentenciador que, si bien es cierto en los instrumentos cambiarios no se evidencia la denominación expresa “Letra de Cambio”, no es menos cierto que, en la letra se lee: “…UNICA DE CAMBIO a la orden de…”; todo lo cual obsta para declarar que el referido requisito se encuentra cumplido.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma terminada; es una orden y no una promesa de pago, impartida por el librador (creador del
instrumento mercantil), al destinatario de la referida orden (librado). Esta orden no debe estar sometida a condición alguna, por eso se dice que es pura.
La suma a cancelar debe ser en efectivo, puesto que aunque la Ley no lo señale expresamente, es un título destinado a la circulación, es decir, una característica común a todo efecto de comercio.
En el caso examinado, considera quien hoy juzga que, en la letra de cambio este requisito se encuentra cumplido, en el sentido de que se lee: “…la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Millones…”; en consecuencia el referido requisito se encuentra cumplido.
3°. El nombre del que debe pagar (librado); este es uno de los requisitos subjetivos de la letra de cambio. La orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque sólo el librado, es decir, el destinatario de dicha orden está capacitado para honrarla.
La indicación debe ser susceptible de individualizar al librado aunque sea en forma abreviada; es posible que haya varios librados indicados conjuntamente, pero queda muy controvertido si puede estipularse que ellos tienen que pagar alternativamente.
En el caso concreto, observa este sentenciador que, en la letra de cambio se lee que el librado es Consultores y Servicios de Mantenimiento Mecánico, C.A. (Cosma), de manera que este requisito también se encuentra cumplido.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento. Con relación a este requisito señala la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra titulada “Letra de Cambio” que el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio dispone la indicación de la fecha de vencimiento, a cuyo efecto dispone el artículo 441 ejusdem cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados; así puede el título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista.
Contrariamente a lo expuesto con relación a la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el artículo 411 en su aparte 2° establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se
considerará pagadera a la vista, de tal manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión.
Al observar el instrumento mercantil consignado, evidencia este sentenciador que se lee: “El día 20 de Septiembre de 2.005 se servirá usted mandar pagar…”; todo lo cual confirman que el presente requisito también se encuentra cumplido.
5°. El lugar donde el pago debe efectuarse. En cuanto a este requisito debe indicarse un solo lugar y no varios. No obstante, el artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de éste…”.
En el presente en la letra de cambio aparece como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, con lo cual se evidencia que este requisito se encuentra cumplido.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Con relación a este requisito no se admite la letra de cambio al portador ni reconocida. En el caso analizado la letra de cambio establece el nombre de Hospital Privado “El Rosario”, C.A. persona jurídica a quien en cuya orden debe efectuarse el pago, constatándose que este requisito también se encuentra cumplido.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. Respecto a este requisito, considera este sentenciador que, el artículo 411 del Código de Comercio señala que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el presente caso, constata este juzgador que, en el instrumento se videncia el lugar y fecha de la emisión; y se lee: “Maracaibo; 20/06/05”; todo lo cual confirma que el requisito se encuentra cumplido.
8°. La firma del que gira la letra. En cuanto a este requisito, si en la enumeración de los requisitos de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual sería nula, es la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.
En el caso examinado se evidencia que, en la letra de cambio se encuentra estampada la firma del librador.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, evidencia este juzgador que el instrumento cambiario consta de los requisitos legales para su validez.
Auando a ello la parte demandada no se opuso al proceso intimatorio, ni menos aún contestó la demanda, en este sentido este juzgador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, (ni se opuso, ni contestó la demanda) es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las cantidades siguientes:
1. Trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00), hoy trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 335.000,00), por concepto de capital reflejado en el instrumento cambiario objeto del presente juicio.
2. Dos millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 2.340.411,00), hoy dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 2.340,41); por concepto de intereses moratorios.
3. Sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 67.468.082,02), hoy sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 67.468,08), por concepto de honorarios profesionales calculadas a la rata del veinte por ciento (20%) y
4. Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00); por concepto de costas procesales; todo lo cual alcanza la suma de cuatrocientos cuatro millones novecientos ocho mil
cuatrocientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 404.908.493,02), hoy cuatrocientos cuatro mil novecientos ocho bolívares fuertes con cuarenta y
nueve céntimos), todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó el Hospital Privado “El Rosario”, C.A. contra de Consultores y Servicios de Mantenimiento Mecánico, C.A. (Cosma) y el ciudadano Luis Enrique Valencia Andrade, en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora lo siguiente:
1. Trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00), hoy trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 335.000,00), por concepto de capital reflejado en el instrumento cambiario objeto del presente juicio.
2. Dos millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 2.340.411,00), hoy dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 2.340,41); por concepto de intereses moratorios.
3. Sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 67.468.082,02), hoy sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 67.468,08), por concepto de honorarios profesionales calculadas a la rata del veinte por ciento (20%) y
4. Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00); por concepto de costas procesales; todo lo cual alcanza la suma de cuatrocientos cuatro millones novecientos ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 404.908.493,02), hoy cuatrocientos cuatro mil
novecientos ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos), en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° 9.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.153
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