REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.647.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.340, actuando en su propio nombre e interés, a solicitar medida de Embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BSF 110.024,00).
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: ".. .cursa por ante este mismo Tribunal medida preventiva de embargo por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCIÓN…es el caso que por el temor infundado de la insolvencia del mencionado ciudadano aunado con la ruina económica personal que constantemente ha manifestado y preservar mi remuneración profesional durante la trayectoria del juicio en diez (10) años, consigné demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por la urgencia del caso y omisión involuntaria no estimé ciertos conceptos, que se verifican en el expediente, tal como la acción penal ejercida a lo largo de todo el procedimiento para sentenciar la acción civil por la prejudicialidad existente, prueba de la insolvencia se verifica en el traslado del Tribunal ejecutor que luego de ser depositado el cheque en la institución bancaria Banfoandes, no fue posible embargar la cantidad declarada por el Tribunal de la causa y solo pude rescatar la cantidad de Bs. F 18.567,00 saldo existente para el momento del traslado del Ejecutor. Ante tal circunstancia y debido a la reforma de la demanda consignada, solicito de este Tribunal se complemente la medida de embargo con fundamento en el artículo 588 del CPCP de acuerdo al poder discrecional del Juez…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de las Medidas antes mencionadas realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1.- Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso, que de la revisión de las actas procesales que forman la presente causa, este Tribunal observa que no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es decir, la parte actora no demostró la insolvencia de la parte demandada; aunado a que con anterioridad ya se había decretado medida en la presente causa en fecha 12 de mayo del presente año, la cual se mantiene, es por lo que considera este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, en contra del ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 141.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
|