REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
Maracaibo, 24 de abril de 2008
Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano RAÚL BARÓN M., debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA OLIVARES PARRA, mediante el cual solicita a este Tribunal se aperture una articulación con el propósito de esclarecer el hecho de pago; observando éste Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Y, POR CONSIGUIENTE PIDO AL TRIBUNAL ORDENE EN ESTE ACTO QUE EL DEMANDANTE EJECUTANTE CONTESTE, EN CASO DE NO DAR CONTESTACION RESUELVA EN LOS TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y EN CASO DE NEGAR EL PEDIMENTO ANTES SEÑALADO ORDENE LA APERTURA DE UNA ARTICULACION CON EL PROPOSITO DE LA NECESIDAD DE ESCLARECER EL HECHO DE PAGO , TRANSCRITO EN ÉSTA CONFORME AL ARTICULO 1282 DEL CODIGO CIVIL; NO OBSTANTE QUE EL DEMANDANTE EJECUTANTE EN LA TRANSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA TRAE A LOS AUTOS UN SIGNIFICADO TEMERARIO QUE MENOSCABA EL ACTUAR EN EL PROCESO CON LEALTAD Y PROBIDAD , AL INDICAR QUE LA DEUDA ERA DE 11.820.000 BOLIVARES ( ANTES DE LA RECONVERSION MONETARIA 9 Y DE ESA FORMA EXPUSO LOS HECHOS, NO DE ACUERDO A LA VERDAD QUE RESUME EL PAGO ANTES TRANSCRITO , POR TANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL QUE LO MOTIVA EL DEMANDANTE EJECUTANTE EN LA DEMANDA…” (Folios 37 Y 38).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Según EMILIO CALVO BACA (2005) el Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
En Sentencia No. 2666 de la sala Constitucional del 6 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-3065, donde se dejo asentado:
(...Omissis...)
“…Al respecto, se observa que al haber convenimiento en la demanda por parte de sujeto pasivo de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral in commento; en consecuencia, una vez que el juez lo homologa “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, “equivalen a las sentencias definitivamente firmes y aparejan, por tanto, ejecución como ellas, las transacciones judiciales y desde luego los actos de conciliación, el convenio en la demanda y el desistimiento” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, cuarta edición. Librería Caracas, Piñango, 1973, p. 247). Sin embargo, es necesario determinar la forma en que debe ejecutarse la sentencia en casos como el de autos.
Con respecto a lo anterior, la doctrina patria sostiene que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1997, p. 77). No obstante y sin negar la posibilidad de ejecutar inmediatamente el convenimiento en la demanda, una vez que sea homologado por el juez, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (sentencias núms. 980/2003 del 30 de abril y 2609/2002 del 23 de octubre, entre otras) la necesidad de instar, en un primer momento, a la ejecución voluntaria, y, si ello no es posible, decretar el cumplimiento forzoso.”
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006) comenta que la irrevocabilidad es una característica que atañe al convenimiento, debido a 2 causa que concurren para impedir la irrevocabilidad: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, por el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal en favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión, valga decir, más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. La otra causa, estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuanto éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposición procesal.
En este mismo orden de ideas, éste Tribunal observa, que en fecha 13 de diciembre de 2007, en presencia del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejo asentado en el acta de ejecución de la medida preventiva de embrago decretada, lo siguiente:
“…Seguidamente el demandado de autos ciudadano RAUL ANTONIO BARON MACHS, ya identificado con la asistencia antes dicha, expone: “ En este acto ofrezco con la finalidad de ponerle fin al presente juicio a la parte actora representada en este acto por su apoderada judicial, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000.00), (Bs. F. 12.500), que comprende el total de la deuda y el pago de honorarios profesionales, no quedando nada a deber ni por este concepto ni por ningún otro a la parte demandante, el pago que en estos momentos ofrezco los realizo mediante dos cheques, un primer cheque No 53067215 del Banco Mercantil Sucursal Ciudad Ojeda , de la cuenta corriente No 010500555991055331549, de fecha trece de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) y un segundo cheque NO 07067216 del Banco Mercantil Sucursal Cuidad Ojeda, de la cuenta antes indicada, de fecha trece de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000.00), que totalizan la cantidad ofrecida en este acto.-“ En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada en el presente juicio, y recibo en este acto dos cheques, uno por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000.00) No. cheque No 53067215 del Banco Mercantil Sucursal Ciudad Ojeda , de la cuenta corriente No 010500555991055331549, de fecha trece de diciembre de dos mil siete, con la finalidad de cancelar la totalidad del dinero adeudado a mi representado, y un segundo cheque por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00), como pago de honorarios profesionales ocasionados en la presente acción, No. cheque 07067216 del Banco Mercantil Sucursal Cuidad Ojeda, de la cuenta antes indicada, de fecha trece de diciembre de dos mil siete..- Ambas partes le solicitan a este Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas, se abstenga de ejecutar la medida de Embargo Preventiva para el cual fue comisionado y remita la misma al Juzgado de la causa a fin que homologue el presente acuerdo.-…” (Folios 23 y 24 de la pieza de medida).
En virtud del convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, homologa el mismo, en los términos y condiciones expuestos en el acto de ejecución de Medida Preventiva de Embargo celebrado en fecha 13 de diciembre de 2007, en presencia del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo, por auto de fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal declara en estado de ejecución el Convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2007, homologado en fecha 06 de febrero de 2008, fijando un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario por parte del demandado ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN MACHS.
Ahora bien, luego del breve análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, y aunque exprese la norma que se puede efectuar en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda debido a su naturaleza, ya que consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por otra parte, siendo el convenimiento irrevocable en virtud de los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte y no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza y también en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuanto éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposición procesal, se concluye que lo ajustado a derecho de declarara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano RAÚL BARÓN M., debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA OLIVARES PARRA, en relación a que se aperture una articulación con el propósito de esclarecer el hecho de pago, por cuanto el convenimiento en la demanda por parte de sujeto pasivo de la pretensión, queda resuelta la controversia jurídica, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral, lo que trae como consecuencia una vez que el juez lo homologa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS,
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
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