REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre el ciudadano Eduardo Emiro González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.885.292, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio Wolfgang López Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.760, solicitó se declarara disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana Asmiria Elena Carrasqueño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.765.740, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alega estar separado de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís D´ Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, el Veintisiete (27) de Diciembre de 1.980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 1.981 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Abril de 2.008, citando a la ciudadana Asmiria Elena Carrasqueño, y al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se libraron recaudos de citación.
Mediante escrito de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, suscrita por la ciudadana Asmiria Elena Carrasqueño, dándose por citado de la presente solicitud.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público a fin de que exponga lo que tenga relación por lo señalado por la ciudadana Asmiria Elena Carrasqueño.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) manifestó su opinión favorable en la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Eduardo Emiro González y Asmiria Elena Carrasquero, antes identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis D´ Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, el Veintisiete (27) de Diciembre de 1.980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/mjcq.-
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