REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre ante este Tribunal la abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.913 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE BERMUDEZ VILLALOBOS, DAGOBERTO ELISAUL BERMUDEZ VILLALOBOS, MARIA DE JESÚS BERMUDEZ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.777.941, 9.782.878 y 9.777.942, respectivamente, a solicitar Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte actora abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ALVAREZ, en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: "…el peligro en la demora se sustenta sobre la base del tiempo transcurrido desde el 01 de Noviembre de 2005 fecha de la expiración del contrato, término durante el cual la comodataria continúa en posesión, aunque precaria, del bien inmueble, causándose a mis mandantes, de manera notoria, ingentes daños patrimoniales por la imposibilidad de disposición sobre el bien de su propiedad. Ante tales hechos, subsumibles a la norma taxativa contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretado el secuestro del bien descrito al inicio de esta solicitud. …solicito se aplique por analogía el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el depósito del inmueble en la persona de mis mandantes, propietarios del inmueble, quedando afectada la cosa para responder a la comodataria si hubiere lugar a ello…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se decretará el secuestro: 3° “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
Ahora bien, es cierto que la referida disposición impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, pero no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas. Por ello señala el artículo 585 ejusdem que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, considera necesario este Juzgador traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez de alzada expresó que uno de los alegatos de la oposición está referido a la inexistencia de la posesión dudosa, y por ende, a la imposibilidad de decretar la medida de secuestro por incumplimiento de ese presupuesto exigido en el Ord. 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en la parte motiva se limitó a indicar sobre ese alegato que la norma en referencia se refiere a la duda no en la posesión, sino del derecho de poseer, sin expresar el razonamiento por el cual considera cumplido ese presupuesto en el caso concreto (…) el juez de alzada consideró cumplido el presupuesto de que existe posesión dudosa del bien objeto de la medida, sin expresar los motivos de hecho por los cuales estableció esa conclusión, lo cual determina el incumplimiento del requisito de motivación…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Gabriel D, López Vs. Janette R. López, Exp No. 04-0307, SRC. No. 1343).
Con relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, la procedencia de la medida Preventiva de Secuestro solicitada se encuentra sometida a la concurrencia tanto de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) como del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora), por lo cual considera este Juzgador que en virtud de que no está demostrado la posesión dudosa (periculum in mora) por cuanto existe un contrato de comodato donde los actores (comodantes) dieron en préstamo de uso a la demandada (comodataria) el inmueble sobre el cual se pretende la medida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 14 de julio de 2005, es por lo que este Juzgador considera que no está cumplido el presupuesto del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir Negar la medida Preventiva de Secuestro solicitada por la abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Con relación a la solicitud de aplicar por analogía el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal niega la misma por cuanto el ámbito de aplicación de dicha ley está referido únicamente a los contratos de arrendamientos sobre inmuebles y no al comodato.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la apoderada actora abogada LAURA MANSTRETTA en contra de la ciudadana LIBIA FLORIDO DE MARQUEZ.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once de la mañana (11:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 128.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
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