REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 9.127
DEMANDANTE:
FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.190, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBERTO VIELMA MORILLO, TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA y RUBÉN DARÍO OVALLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.166, 16.444 y 19.434, respectivamente.
DEMANDADO:
NOE GUSTAVO MAS Y RUBÍ MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.172.439, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, NUVIA ÁVILA ANAGRITA, RAFAEL APONTE OSORIO y JOSÉ AMOS HERRERA MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.454, 19.439, 103.229 y 10.313, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: 11 DE NOVIEMBRE DE 2.005.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por libelo de demanda el ciudadano, Felipe José Gil Montilla, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano, Noe Gustavo Más y Rubí y en fecha once (11) de noviembre del año 2.005 fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre el tribunal ordenó librar cartel de citación, tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de alegatos en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa al estado de ordenarle a la parte demandante que efectúe la corrección de su libelo de demanda en lo relativo a los supuestos intereses moratorios que dice se el adeudan, según las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio y el día quince (15) de diciembre del mismo año fue agregado a la causa el escrito de cuestiones previas.
El día veinte (20) de diciembre del año 2.006, la parte actora consignó en el expediente escrito de contestación a las cuestiones previas y en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de alegatos en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, expuesto lo que antecede, este juzgador pasa de seguidas a resolver sobre las cuestiones previas planteadas y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este Juzgador procede a decidir el punto previo, tomando como norte los argumentos que de seguidas de explanan:
La demandada ciudadana Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare nula la citación practicada en su persona porque se evidencia de las actas, específicamente, al folio treinta y ocho (38) que la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, no se encuentra firmada por el ciudadano alguacil Germán Sánchez Parra. Respecto a lo argumentado por la parte demandada, este Juzgador cree conveniente el momento para analizar lo siguiente:
La reposición, es a juicio de quien decide, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (cursivas, negritas y subrayado propio).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, negritas y subrayado propio).
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado en el anteriormente transcrito artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En el caso concreto la parte demandada pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos. Destacando este Juzgador que si bien es cierto la diligencia inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa, no fue firmada por el alguacil, no es menos cierto que la misma fue certificada por la secretaria natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abog. Mónica Pirela Carrasqueño, considerando quien hoy decide que con la entrega de la compulsa a la parte demandada por parte del alguacil se cumplió con el fin perseguido con la citación, citación que fue firmada por la demandada Isabel Fuenmayor Gasperi, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) de la causa.
De lo antes expuesto se colige que, evidentemente, la falta de firma por parte del alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no acarrea la reposición de la causa para volver a practicar la misma, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Por lo tanto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, y visto que en el caso de autos el procedimiento se ha realizado sin violar el derecho a la defensa de las partes, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el PUNTO PREVIO aludido por la parte demandada ciudadana Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi. Así se decide.
Igualmente la demandada ciudadana Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi argumentó que: “…debe declarase la nulidad, por cuanto la citación practicada en su persona viola las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el recibo de citación se le ordenó comparecer en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Argumentando que se le concedió un (1) día como término de distancia, para que fuera computado después de los cuarenta y seis (46) días establecidos para la celebración del primer acto conciliatorio, sin embargo, en el auto de emplazamiento dictado por el tribunal en fecha tres (3) de diciembre de 2003 no le fue concedido un (1) día, circunstancia que lleva a un estado de indefensión y que menoscaba el derecho a la defensa. Señaló que no se puede establecer con precisión cuál es la fecha oportuna para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, siendo evidente que existe una impresición en la fecha que deben celebrarse dichos actos y por tal razón debe declararse la nulidad y reponer la causa al estado de corregir el defecto, siendo que el primer acto conciliatorio fue celebrado en fecha tres (3) de mayo de 2004, es decir a los cuarenta y seis (46) días de la constancia en actas de haberse practicado la citación, sin computar el día del término de distancia y el segundo acto fue celebrado el día dieciocho (18) de junio de 200, es decir, a los cuarenta y seis (46) días causándole un menoscabo al derecho a la defensa y no poder precisar el día exacto del acto de la contestación…” (cursivas de quien decide).
A este respecto, este Juzgador cita nuevamente lo contenido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no puede reponerse la causa al estado de fijar nueva oportunidad para realizar los actos conciliatorios, ya que si bien es cierto el primer acto conciliatorio, debió realizarse en fecha cuatro (4) de mayo del año 2004 y no el tres (3) como efectivamente se realizó, entonces por qué en las actas no corre inserta diligencia alguna donde la demandada dejara constancia de su asistencia al acto en el día indicado, así como tampoco asistió al día siguiente de la celebración del segundo acto conciliatorio fijado por el tribunal, dejando ver claramente su falta de interés por tratar de solventar la situación planteada y de mediar lo controvertido por las vías legales idóneas. En este sentido y por lo expuesto considera este Juzgador que resultaría inútil reponer la causa al estado de fijar nuevos actos conciliatorios, cuando en las actas corre inserta una cuestión previa alegada por la parte demandada, aunado a que a la luz del derecho se evidencia que la demandada ciudadana Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi ha querido dilatar el proceso y solicita la reposición de la causa a un estado cuando realmente el fin perseguido hasta los momentos se ha cumplido, primero porque ya fue citada y segundo porque contestó la demanda o en todo caso opuso cuestiones previas, situación que ocurrió en el caso sub examine, considerando este Juzgador que, evidentemente, lo argumentado por la demandada Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi es IMPROCEDENTE y se desecha por los argumentos anteriormente aludidos. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgador pasa a resolver la cuestión previa dentro los siguientes órdenes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas propias).
La cuestión previa antes transcrita tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.
La demandada ciudadana Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su dicho la demanda interpuesta por el ciudadano Eddie José Rincón Martínez no debe admitirse por prohibición expresa de los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver la demanda antes que transcurran noventa días” (cursivas del tribunal); artículo 271 “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” (cursivas del tribunal), según la demandada la acción interpuesta debe declararse inadmisible pro tempore, puesto que su cónyuge intentó la presente demanda sin haber dejado transcurrido los noventa días (90) requeridos por las normas procedimentales antes indicadas, ya que al dictar este juzgado sentencia definitiva en el expediente N° 791 contentivo de la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185ª del Código Civil incoada por el demandante de autos, éste debió haber esperado que transcurrieran noventa (90) días contados a partir de la publicación del fallo que cursa en las actas a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).
Ahora bien, este Juzgador al analizar lo argumentado por la demandada ciudadana Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi, evidencia que en la decisión dictada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2003, donde se declaró terminado el juicio de divorcio 185ª, propuesto por Eddie José Rincón Martínez, contra de Isabel Cecilia Fuenmayor Gasperi, el demandante no desistió de la acción y el tribunal no dictó la perención, siendo que la norma sustantiva mencionada establece en su último aparte lo siguiente: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (cursivas propias). En este sentido, quien suscribe, considera que la norma transcrita es clara al no establecer lapso alguno para interponer nuevamente la acción, siendo que de lo expuesto se colige que, evidentemente, las normas procedimentales invocadas por la demandada en su escrito de cuestiones previas no se encuadran en el caso concreto, evidenciándose notoriamente que en la decisión dictada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del año pasado, el demandante no desistió de la acción, ni mucho menos el tribunal declaró la perención de la instancia, sino por el contrario, este se declaró terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente por mandato del artículo 185ª del Código Civil en su último aparte, constatándose que al no establecer lapso alguno para interponer nuevamente la acción, es por lo que este juzgador considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que lo argumentado por la demandada no se ajusta al caso concreto.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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