REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos HUGO ENRIQUE ALARCON RUBIO y DELIA DEL CARMEN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.994.888 y V-4.535.170, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER KARELIS PIRELA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.359, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Enero de 1.974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 64, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran interrumpida su vida conyugal a partir del 15 de Enero del 2000, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon hijos hoy mayores de edad, y que no existen bienes de consideración a repartir.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 30 de Abril de 2008, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha 26 de Mayo de 2008, expuso: manifestando su opinión favorable para que este Tribunal declare el divorcio
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE ALARCON RUBIO y DELIUA DEL CARMEN MALDONADO, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Enero de 1.974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 64.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE ALARCON RUBIO y DELIA DEL CARMEN MALDONADO, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Enero de 1.974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 64.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Quedando anotada bajo el No. 83.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/jspl.-
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