REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos CAROLI ALBERTO AGUIRRE Y AUBELIS MARGARITA VALERIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.057.497 y No 4.173.973 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio INES MARIA HERNANDEZ y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Los Tanques, Estado Falcón, el Dieciocho (18) de Abril de 1980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Enero de 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que si procrearon Dos (02) hijas, mayores de edad y que llevan por nombres PAOLA Y PRISCILLA AGUIRRE VALERIO.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Abril del 2008 y ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Abril de 2008 expuso: manifestando se insta a la parte a consignar copias certificadas de partidas de nacimiento de hijos habidos durante la unión matrimonial. Cumplida dicha solicitud en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CAROLI ALBERTO AGUIRRE Y AUBELIS MARGARITA VALERIO GOMEZ, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Los Tanques, Estado Falcón, el Dieciocho (18) de Abril de 1980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No 91.
La Secretaria,
CRF/yp
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