REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198º y 149°
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Recibidas las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada, se formó expediente y se le dió número, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, a la recusación formulada en contra del Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2006, por la codemandada DORINA DI SABATINOI DE DI FELICE, alegando sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano SIXTO RODRÍGUEZ VÁLDEZ, en contra de DORINA DI SABATINO DE DI FELICE y ANGELO LUIGI DI FELICE DI SABATINO, fundamentando su recitación en la causal contenida en el Ordinal 12 y 16 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza fue testigo de la transacción celebrada por su persona y la apoderad judicial de la parte demandante, y por tener la recusada sociedad de interés, o amistad intima con la parte demandante.
Por su parte, la profesional del derecho MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea declarada inadmisible la recusación planteada en su contra, alega lo siguiente:
1) De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dicha recusación fue planteada fuera del término legal por lo cual debe ser declarada inadmisible.
2) Niega, rechaza y contradice, la existencia de los sujetos alagadas por la recusante, establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no conocía ni de vista, a ninguna de las partes.
3) Con relación al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una vez constituido el Tribunal en el inmueble objeto del litigio, se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro visto el pedimento de las partes, donde solicitan la no remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, hasta tanto se celebrara el acto de entrega material.
4) En cuanto a lo alegado a que se quebrantó lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento el Tribunal fijo nueva oportunidad para la ejecución, ni puso en estado de ejecución la transacción.
Transcurrido el lapso de los ocho días de despacho previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que concede el Legislador para presentar las pruebas, este Juzgado fundamenta esta decisión en las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, que este Tribunal de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente recusación se abre a pruebas por ocho días, observándose que la parte que plantea la recusación, no promovió prueba alguna a fin de demostrar los hechos en los cuales fundamento su recusación, por lo que, es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente recusación por cuanto no hay pruebas a fin de demostrar lo alegado por la parte recusante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara. Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la codemandada DORINA DI SABATINOI DE DI FELICE, alegando sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano SIXTO RODRÍGUEZ VÁLDEZ, en contra de DORINA DI SABATINO DE DI FELICE y ANGELO LUIGI DI FELICE DI SABATINO, por cuanto no hay pruebas a fin de demostrar lo alegado por la parte recusante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Se ordena la remisión de la resultas de la presente causa al Tribunal de origen, dejando copias certificadas en este Tribunal que conoció en alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaria,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando registrado bajo el No._______.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA.
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