REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Admitida como fue por este Tribunal en esta misma fecha, la demanda por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por las abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y AMELIA FERRER GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS NEGRETTE y AMALIA LA CRUZ DE NEGRETTE y, vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar realizada por la parte actora en su escrito de solicitud de medida, constante de CUATRO (04) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Las abogadas NAILA ANDRADE Y AMELIA FERRER, ya identificadas, en el escrito de demanda que con tiene la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentaron su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…siendo que en el presente caso se encuentran conjugados los dos elementos que dan lugar a la conducencia de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, en función de los cuales queda denotado un indubitable interés cautelar a la obtención de medios de aseguramiento de la eventual ejecución forzada, pues de las propias actas del expediente aparecen medios incuestionables que hacen ostensibles la procedencia de nuestra pretensión , representados fundamentalmente en el convenimiento celebrado el día 24 de abril de 2008, en el cual se determina el monto del valor del inmueble que le correspondió en propiedad de los demandantes ALIRIO DE JESÚS NEGRETTE MENDEZ y AMALIA LA CRUZ DE NEGRETTE, así como los actos procesales que hacen explícito el trabajo profesional desarrollado por nosotras y más aún cuando en el convenimiento antes expresado se determinó que los Honorarios profesionales de abogados, causados en este juicio, serían cancelados por las partes que hayan contratado sus servicios; en virtud de las consideraciones anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden al ciudadano ALIRIO DE JESÚS NEGRETTE MENDEZ sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia…..”.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizado por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las abogadas NAILA ANDRADE RAMÍREZ y AMELIA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUZ MARINA MORAN PIRELA.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las abogadas antes mencionadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once de la mañana (11:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 66.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.


CRF/pg.-