REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha Nueve (09) de Octubre del año 2007, el ciudadano RAMÓN ANGEL PEÑA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.876.031, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELLY COROMOTO SANCHEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.466, ocurrió para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 58, levantada el día Doce (12) de Noviembre del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de aclarar que el nombre correcto es “RAMÓN ANGEL”, y que al momento de asentar en el Acta de Matrimonio en la mencionada Jefatura Civil se coloco “RAMÓN ANTONIO”, según se evidencia de la respectiva partida.-
Por auto de fecha Once (11) de Octubre del año 2007, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) del MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha Seis (06) de Febrero del año 2008, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público.-
Mediante auto dictado en fecha Doce (12) de Febrero del corriente año, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de informarle sobre la admisión de la solicitud, siendo agregada la Boleta en fecha Doce (12) de Marzo de 2008.-
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2008, se insta a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público, la cual fue agregada en fecha Tres (03) de Abril del año 2008.-
En fecha Diez (10) de Abril de 2008, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que manifestara su opinión en relación a la consignación del acta de nacimiento, siendo agregada la boleta el día Dos (02) de Mayo del corriente año.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 58, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, el día Doce (12) de Noviembre del año 1992; se colocó el nombre del ciudadano como “RAMÓN ANTONIO”, cuando lo correcto es “RAMÓN ANGEL” según se evidencia de la respectiva partida, y de los documentos consignados con la presente solicitud, tales como: copia simple de cedula de identidad y copia certificada de Acta de Nacimiento, ahora bien este Tribunal considera suficientemente probado que en dicha Acta expedida por ante la referida Jefatura, se cometió dicho error involuntario, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO DEL CIUDADANO RAMÓN ANGEL PEÑA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.876.031, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 12 en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente y el Registro Principal ambos del Municipio Mara del Estado Zulia, en el sentido de aclarar que el nombre correcto es “RAMÓN ANGEL”, y no “RAMÓN ANTONIO”, como erradamente se coloco al momento de asentar el Acta de Matrimonio en la mencionada Jefatura Civil, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente y al Registro Principal ambos del Municipio Mara del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
Siendo las Nueve (9: 00 a. m.) de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Número: 65.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
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