REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Junio de 2008
198° y 149°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 11541

PARTE ACTORA: BA
Y YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA

PA PARTE DEMANDADA:

HI HIDES MONTILLA, YNOZCA LEÓN Y OTROS

FECHA ENTRADA: 12 de Junio de 2008
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

Mediante libelo de demanda la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.- 15.261.107, debidamente asistida por el profesional del derecho VICTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 46.415, ocurrió a los fines de demandar por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA, YNOZCA LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES HERNÁNDEZ, JINNET HERNÁNDEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ y KENIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 2.816.352, 11.247.684, 8.704.872, 11.536.408, 11.536.406 y 12.328.661 respectivamente.
Alega la actora que el día 28 de Mayo de 2008 los ciudadanos Hides Montilla, Ynozca León y Keina Hernández entre otros, acompañados del profesional del derecho LUIS BASTIDAS de LEÓN, penetraron en forma violenta, rompiendo las cerraduras, puertas y candados de una vivienda ubicada en la av. 57 del Barrio Andrés Eloy Blanco No.- 97-58 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vivienda habitada por su persona, poseyendo la misma de manera legítima, no interrumpida desde hace 26 años y con ánimo de tenerla como propia, instalándose los prenombrados ciudadanos en la referida vivienda, impidiéndole desarrollar las actividades propias del hogar, es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a los antes identificados ciudadanos para garantizar la posesión de la vivienda antes identificada, y, asimismo sea indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, llegada la oportunidad de este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 782 del Código Civil:
Art. 782 “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Es así pues el objeto de la presente acción, el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real. Así para la procedencia de la misma es necesario que el querellante sea poseedor legítimo, aquel que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, es decir pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya, siendo procedente igualmente dicha acción para el poseedor precario. Asimismo es necesario que el querellante pruebe que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año, e igualmente que en efecto se halle perturbado el accionante en su posesión.
En este sentido establece el artículo 694 y 698 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”
Art. 698 “es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos… (omisis)…
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”
En este sentido de las normas que regulan el procedimiento a seguir en materia de interdictos, se evidencia que el mismo se encuentra sujeto a las formalidades de un procedimiento especial, contenido en el Capítulo II, Sección 2da referida a los interdictos posesorios, no encontrándose en consecuencia bajo los supuestos establecidos para el procedimiento ordinario, procedimiento este contemplado para las acciones de Indemnización de Daños y Perjuicios, evidenciándose pues una clara incompatibilidad en los procedimientos intentados por la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, debidamente asistida por el profesional del derecho VICTOR LAMEDA.
Establece pues la doctrina la inadmisiblidad de dichas acciones, no solo por el hecho de ser distintas, sino por ser la diferencia tal que impide la tramitación conjunta de ambas causas. El Código de Procedimiento Civil vigente establece un procedimiento especial para la tramitación de los Interdictos, siendo que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, vencido dicho lapso las partes presentaran sus alegatos dentro de los tres (03) días siguientes, procediendo el tribunal a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes.
De manera tal que resulta un proceso distinto y al mismo tiempo incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sigue la Indemnización por Daños y Perjuicios, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse, como en efecto se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.- 64
La Secretaria,

Abg. Maria Rosa Arrieta Finol.
CRF/cae