REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2008.
198° y 149°
SOLICITANTE: ELBA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.794 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: NEIZA SALAZAR BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.674.-
ENTRADA: 09 de Junio de 2008.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO
Ocurre la ciudadana ELBA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, ya identificada, asistida por la abogada NEIZA SALAZAR BORREGO, para solicitar de conformidad con los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ella y los ciudadanos DEIDY MARYURI PARRAL GONZALEZ Y ENDERICK EDIXO PARRAL GONZÁLEZ como progenitora la primera e hijos los siguientes de la ciudadana DEYSY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, quien era en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.842.105.
Para demostrar su filiación acompañó Justificativo Judicial evacuado ante el Notario Público Sexto de Maracaibo. Del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código.”
Artículo 822 “ Al padre y la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Ahora bien, con la resolución de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la ley están llamadas a suceder en los bienes a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal y directo en la persona que intenta el mismo tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos.
Pues bien, de los documentos acompañados por el solicitante en su escrito, constan los siguientes puntos de interés:
1.- Con el acta de nacimiento de la ciudadana DEYSY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que se demuestra la afiliación de la solicitante como madre occisa, demostrando así su interés y cualidad para solicitar la declaratoria.-
2.- Con el acta de defunción de la ciudadana DEYSY JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ signada con el No. 10, se lee: “… que era soltera pero deja dos (02) hijos de nombres: DEIDY y ENDERICK …”. Por lo que puede corroborarse que los ciudadanos antes mencionados son sus hijos, ya que se puede corroborarse en las copias certificadas del acta de nacimiento signada bajo los N° 1814 y 1029.
De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
En tal sentido y en base a lo expuesto, este Juzgador considera que en la presente solicitud existe violación a las normas antes transcritas, siendo contraria al orden público, por cuanto la ciudadana ELBA RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, antes indicada, no concurren en los mismos derechos sucesorales de los ciudadanos DEYDY MARYURI PARRAL GONZALEZ y ENDERICK EDIXO PARRAL GONZALEZ, y el Juez como director del proceso está en el deber de garantizar los derechos de los particulares, por lo que conforme a estas premisas, es de concluir, que en el caso sub-judice, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana ELBA RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, acogiéndose a las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues la verdad para el Juez es la procesal, que resulta de los alegatos y probanzas de los autos. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ELBA RODRÍGUEZ DE GONZALEZ.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 59
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/uba
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