Exp. Nro. 10972
Divorcio 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos VICTOR MANUEL GRATEROL MOLERO y FANNY JOSEFINA COBARRUBIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nro. V-5.056.280 y V-5.824.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FATIMA VIERA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.462, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 591, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de noviembre de 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JEAN MANUEL GRATEROL COBARRUBIOS y VICTOR MANUEL GRATEROL COBARRUBIOS, actualmente mayores de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), solicitando al tribunal ordenara instar a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Mediante diligencia de fecha dos (02) junio de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio FATIMA VIERA, consignó las copias certificadas solicitadas por el fiscal.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio para constatar su mayoridad, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GRATEROL MOLERO y FANNY JOSEFINA COBARRUBIO QUINTERO, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 591, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 52.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/greiner.-
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