REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 8.285
PARTE DEMANDANTE:
GERARDO ENRIQUE BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.826.875, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.533
PARTE DEMANDADA:
LERIS DEL CARMEN VILORIA DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.499, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.534, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.004
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.004, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2.005, el tribunal designó a la profesional del derecho, Andreina Romero, como defensora ad-litem de la ciudadana, Leris del Carmen Viloria de Beltrán.
El día veintidós (22) de septiembre del año 2.005, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día siete (7) de noviembre del mismo año se realizó el segundo.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2.005, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda intentada. El día siete (7) de diciembre del año 2.005, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas por el tribunal el día nueve (9) de enero del año 2.006.
Así pues el día cinco (5) de baril del año 2.006, la parte actora consignó escrito de conclusiones en la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano, Gerardo Enrique Beltrán, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, Leris del Carmen Viloria de Beltrán, pues según sus argumentos la misma abandonó su hogar común desde el dá treinta y uno (31) de enero del año 2.003; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensora ad-litem¸ Andreina Romero Araujo, negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según su alegato configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 575, tomo C, del año 1.979.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Aquiles Antonio Montiel González, titular de la cédula de identidad N° 5.329.259, domiciliado en el barrio Manzanillo, calle 15, N° 25B 114, jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló que, conoce desde varios años a los ciudadanos, Gerardo Enrique Beltrán y a la ciudadana, Leris del Carmen Viloria de Beltrán. Que le consta que los ciudadanos antes mencionados residían en el barrio Manzanillo, calle 13, casa N° 25ª368 porque al lado de ellos vive su mamá. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana Leris del Carmen Viloria de Beltrán, abandonó su hogar llevándose sus pertenencias?, contestó: “Yo me acuerdo que ese día tenía un bautizo del hijo mío en casa de mi mamá, eso fue el 30 de Enero del año 2003, ese día estábamos en la fiesterita, ellos tuvieron una discusión ahí y llamaron hasta Polisur, ella después que peleó con él, la vimos salir con sus cosas, y no regreso”.
• El ciudadano, Victor Luis García, titular de la cédula de identidad N° 3.115.538, domiciliado en el barrio El Manzanillo, calle 21, casa N° 21-111, parroquia Francisco Ochoa, jurisdicción del Municipio San Francisco, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Gerardo Enrique Beltrán y Leris del Carmen Viloria. Le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en al barrio Manzanillo, calle 13, porque él vivió cerca de allí. Le consta que la ciudadana, Leris del Carmen Viloria abandonó el hogar conyugal y está viviendo en casa de una de sus hijas.
Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los hechos; en este sentido considera quien hoy juzga que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso analizado la parte demandante ciudadano, Gerardo Enrique Beltrán, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana, Leris del Carmen Viloria de Beltrán, en fecha catorce (14) de diciembre del año 1.979.
Asimismo y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, Victor Luis García y Aquiles Antonio Montiel González quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Leris del Carmen Viloria de Beltrán, abandonó el hogar conyugal el treinta y uno (31) de enero del año 2.003; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que de alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Gerardo Enrique Beltrán, en contra de la ciudadana, Leris del Carmen Viloria de Beltrán, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gerardo Enrique Beltrán y Leris del Carmen Viloria de Beltrán, desde el día catorce (14) de diciembre del año 1.979, tal como consta del acta de matrimonio N° 575, inserta en la causa al folio cuatro (4), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Gerardo Enrique Beltrán, en contra de la ciudadana, leris del Carmen Viloria de Beltrán, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes mencionados, desde el día catorce (14) del año 1.979, tal como consta del acta de matrimonio N° 575, inserta en la causa al folio cuatro (4), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° 46.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 8.285
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