REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con: original de Recibo de Pago de ENELVEN, original de Constancia de residencia, copias simples de Partidas de Nacimiento Nos.- 233, 3679 y 85, original de Denuncia formulada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento de Bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, original de documento de propiedad Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, original de factura de servicio y Presupuesto para instalación de servicio de gas emitido por SAGAS, copia simple de convenio de pago y copias certificadas de Actas de Defunción Nos.- 173 y 503, todo constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese.

Ocurre la ciudadana ANGELA JOSEFA VILCHEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.758.701, debidamente asistida por el profesional del derecho ITALO ALBERTO BERMÚDEZ BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 29.106, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando ser la propietaria de un inmueble compuesto por una cada de dos (02) plantas, ubicada en el lugar conocido como Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por porche, sala, dos (02) dormitorios y dos (02) salas sanitarias, todas construidas con paredes de bloque debidamente frisados, techos de platabanda y pisos de cemento.
Construida dicha edificación sobre una franja de terreno que se dice ser ejido, y la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUDRADOS (600 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide veinte metros (20 Mst) y linda con propiedad que es o fue de Nancy Soto; SUR: mide veinte metros (20 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Oscarilda Morán; ESTE: mide treinta metros (30) Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gladis Chacín y OESTE: su frente mide treinta metros (30 Mts) y linda con terreno ejido.

Alega la antes identificada ciudadana que en vida su madre ciudadana RUTH ELENA SANTIAGO DE VILCHEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSÉ SANTOS PACHÓN, titular de la cédula de identidad No.- 194.093, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato que nunca fuera cumplido, ocupando actualmente dicho ciudadano el inmueble objeto del presente litigio, y que a pesar de las diversas solicitudes de desocupación del mismo, el prenombrado ciudadano se ha negado a desocuparlo y, asimismo, a la cancelación del canon de arrendamiento, pues manifiesta este ser el propietario del inmueble, es por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional a demandar a PEDRO JOSÉ SANTOS PACHÓN, para que cumpla con la reivindicación del inmueble identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Art. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Establece el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Manifiesta Cabanellas que “la reivindicación constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; así para Manuel Osorio la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”

Es así pues como la acción reivindicatoria se basa en la existencia de un derecho de propiedad, y en al ausencia de posesión, estando dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular ha sido despojado en contra de su voluntad, siendo la restitución del bien, el resultado del derecho de propiedad alegado y demostrado por el accionante, y, asimismo, reconocido por el órgano jurisdiccional competente, es decir que el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.

En este sentido es necesario señalar los requisitos y/o hechos que deben demostrarse para la procedencia de la acción en cuestión, los cuales son:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Es indispensable señalar que en el caso in comento, la carga de la prueba recae sobre el actor, siendo este quien debe demostrar y/o probar su derecho de propiedad así como la posesión que el demandado ejerce sobre el bien objeto de reivindicación, siendo el caso que de no demostrar el actor la propiedad del bien, dicha acción perecerá, aun y cuando el demandado no pudiere demostrar de forma clara su derecho, pues es el actor quien debe demostrar propiedad y a este compete la prueba.

Es claro pues que entre los requisitos indispensables para que prospere la acción reivindicatoria, se encuentra el hecho de la demostración por parte del accionante del derecho de propiedad sobre el bien, esto con la presentación de justo título que acredite dicho dominio, siendo única y exclusivamente el detentador de dicho derecho el facultado para acudir ante los órganos de justicia, a fin de solicitar la reivindicación al tercero poseedor, es decir llevar al administrador de justicia al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.


Establece el Artículo 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado:

Art. 23 “Misión. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a Terceros, mediante la publicidad registral.”

Asimismo establece el Artículo 43 del Capítulo V de la Ley de Registro Público y del Notariado, referido a El Registro Inmobiliario:

Art. 43 “Objeto. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.”
De igual forma el Código Civil en su Artículo 1924 reza:

Art. 1924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…”)

De la revisión de las actas que conforman la presente causa este Juzgador puede constatar, que si bien la demandante ciudadana ANGELA JOSEFA VILCHEZ SANTIAGO, antes identificada, consigna documento de constitución de bienhechurias a su favor, así como documento de propiedad del bien objeto del presente litigio, se observa únicamente la autenticación de los mismos por ante la Notaría Pública Quinta y Tercera (respectivamente) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no evidenciándose protocolización alguna de los mismos, formalidad exigible para la validez y oponibilidad del derecho alegado ante terceros, siendo tal y como se constata de las normativa antes transcrita, así como de los argumentos esgrimidos por este sentenciador, la naturaleza de la presente acción, como el mecanismo con el cual cuenta el propietario no poseedor para hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, es decir, contra el tercero poseedor no propietario, considerando este Juzgado en consecuencia, improcedente la admisión de la presente acción, siendo el documento en que se fundamenta la propiedad del accionante no oponible a terceros en atención a las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana ANGELA JOSEFA VÍLCHEZ SANTIAGO contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHOS PACHÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotado bajo el No.- ___________
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL









MSG/cae