REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha Diecisiete (17) de Marzo del presente año, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ACURERO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.145.768, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.090, ocurrió para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 480, levantada el día Veintisiete (27) de Julio del año 1953, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de aclarar que el nombre correcto es “ZULAY”, y que al momento de asentar en el Acta de Nacimiento en la mencionada Jefatura Civil se coloco “ZULAI”, según se evidencia de la respectiva partida.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2008, este Juzgado le da entrada a la solicitud, asimismo insta a la parte a consignar otros medios de prueba de los cuales se evidencie el error cometido.-
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Abril del corriente año, la solicitante consigno los medios de prueba solicitados, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha Ocho (08) de Abril del año 2008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29°) del MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2008, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo del corriente año, se insta a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento emanada de la respectiva Jefatura Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Mayo, la solicitante consignó certificado emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se ordenó agregar a las actas.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 480 de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ACURERO OLIVERO, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Julio del año 1953; se colocó el nombre de la ciudadana “ZULAY” como “ZULAI”, siendo lo correcto “ZULAY”, según se evidencia de los documentos consignados con la presente solicitud, tales como: copia simple de cedula de identidad, pasaporte, titulo universitario y certificado de bautismo, ahora bien este Tribunal considera suficientemente probado que en dicha Acta expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Julio del año 1953, se cometió dicho error involuntario, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ZULAY DEL CARMEN ACURERO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.145.768, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento Nro. 480 en los libros que lleva el Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de aclarar que el nombre correcto es “ZULAY”, y no como erradamente se coloco al momento de asentar el Acta de Nacimiento en la mencionada Jefatura Civil, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Principal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
Siendo las Nueve (9: 00 a. m.) de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Número: 32.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
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