REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Diez (10) de Junio de 2008.-
198° y 149°
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 66.295, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.- De conformidad a lo solicitado por la parte actora se ordena oficiar a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines solicitados.- Ahora bien, en lo que se refiere a las posiciones juradas promovidas en el capitulo cuarto del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que establece de forma expresa “…la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…” (omissis), niega la referida prueba en virtud de que no se evidencia reciprocidad en la misma.- Asimismo con relación a la sección cuarta del escrito de pruebas, este Juzgado declara inadmisible la solicitud de exhibición de documentos, en virtud de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “…la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…” , toda vez que los documentos sobre los cuales se solicita la exhibición se encuentran en posesión de la parte actora, actual solicitante de la promoción de pruebas los cuales consigna conjuntamente con el escrito y fueron agregados a las actas.- En relación a la sección quinta, referido a presunciones e indicios este Tribunal se acoge a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar la sentencia respectiva.- Las pruebas solicitadas en la sección sexta y capítulo sexto del escrito de pruebas referidos a impertinencias, alegatos y auto para mejor proveer, este Juzgado niega las mismas por cuanto las solicitudes no constituyen medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación vigente.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las 10: 45 a. m., se dictó y publicó la anterior resolución la cual quedo anotada bajo el número: 48 y se libró oficio signado bajo el número: 1277-2008.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-