Exp. No.45.076/mp
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: JOSE LUIS RINCON y KATRIN DEL CARMEN FARES GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.502.797 y V-9.758.277, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. MIRIAM ZAMBRANO DE BELLOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.376, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Diciembre del 1987, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 1235, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día diez (10) de Febrero de 1990, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Vigésimo Noveno (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal el día 26 de Marzo de 2007, y agregada dicha boleta en fecha 27 del mismo mes y año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes solicitando a las partes especificar si procrearon o no hijos durante el matrimonio a los solos efectos de poder determinar la competencia en razón de las personas.
En fecha Dos (02) de Abril de 2007, este Tribunal por medio de auto insto a las partes, a ostentar si procrearon hijos durante el matrimonio.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2007, las partes manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Diciembre de 1987, y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién insto a las partes a manifestar si procrearon hijos durante el matrimonio, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS RINCON y KATRIN DEL CARMEN FARES GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.502.797 y V-9.758.277, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 26 de Diciembre de 1987, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 1235, que corre inserta en las actas, en folio cuatro (4) y cinco (5). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que no se procrearon.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA ACC.:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:20 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Acc.
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