Exp. No. 45.596/DSMR/vero.
Blanca Rosa Parra Bastidas
Ferretería Wolter la Guardia c.a.
Apelación, juicio de daños y perjuicios.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Subidas las actuaciones, originarias del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de Abril de dos mil siete (2007), por el abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2258, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajos los Nos. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas ocasiones, la ultima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el No. 4 Tomo 59-A, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.162, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el No. 71, tomo 51-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, Y HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.960, 28953, y 33792, respectivamente, contra la resolución dictada por el mencionado Juzgado en fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil siete (2007), donde se declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS. Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil siete (2007) para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:
Pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo contenido en el expediente, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
En fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS.
En fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, otorgó poder a los abogados en ejercicio: Rubén Betancourt y Marianella de Betancourt, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20058 y No. 2286.
En fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil WOLTER Y LA GUARDIA, presentó escrito de contestación de la demandada, donde; negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviera conocimiento de los supuestos daños que se causaron al edificio Sud América, y que este obligada a resarcir los mismos, por no haber tenido la responsabilidad en el siniestro ocurrido. En dicho escrito aseveró haber contraído un contrato de Seguros con la Empresa asegurado Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual solicitó se citará en garantía para comparecer dentro del presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 131.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.258, y de este mismo domicilio; presentó escrito de contestación a la demanda, ratificó la existencia de la póliza de Seguros contraída con la sociedad Mercantil objeto de la presente demanda, negó, rechazó y contradijo, que su asegurada Sociedad Mercantil FERRETERÍA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., sea responsable del siniestro ocurrido, y de que la parte actora ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, haya hecho del conocimiento de la parte de forma oportuna, de los daños que se pudiesen haber causado a causa del siniestro.
En fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, presentó escrito informes al Tribunal de la causa.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil (2000), el DR. GILBERTO URDANETA, se avocó al conocimiento de la causa en razón de haber tomado el cargo de Juez en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de Agosto de de dos mil seis (2006), por resolución del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abstuvo de pronunciarse en el fondo de la causa en razón de haberse extraviado algunas actuaciones que debían estar dentro del expediente y ordenó reponer al estado de la promoción de las pruebas.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficio al Fiscal Superior del Estado Zulia, en razón de que iniciara las investigaciones correspondientes por el extravío de una parte del expediente, en el cual se encontraba contenido el presente caso.
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil siete (2007), la Fiscal Superior del Estado Zulia, remitió oficio al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para hacer del conocimiento que las actuaciones que se encontraban extraviadas, se encontraban agregadas de forma errada en otro expediente dentro del mismo Tribunal por lo que se desglosó y conformó correctamente el expediente de la causa.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia sobre el merito de la causa, donde declaró Con lugar la demanda incoada.
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expresa la parte demandante que en ocasión al incendio ocurrido en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ferretería WOLTER Y LA GUARDIA C.A., y siendo la misma vecina de dicho establecimiento, ya que reside en el conjunto residencial Sud- América, su propiedad sufrió tanto en el bien inmueble como en los bienes muebles que se encontraban en su propiedad, alega la parte actora que de forma inmediata informó al dueño de la ferretería, así como también a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ferretería WOLTER Y LA GUARDIA C.A., que es cierto que el día siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ocurrió un incendio en las instalaciones de dicha Sociedad Mercantil, así mismo expresó que no es cierto que la misma estuviera en conocimiento de los supuestos daños causados al conjuntos residencial SUD-AMERICA, y menos aun el alcance de los mismos, en sentido niega que dicha Sociedad Mercantil sea responsable de los daños que pudieron haberse ocasionado, debido a que la misma no es responsable del siniestro ocurrido, invocó la parte demandada el artículo 1.193 del Código Civil y al respecto expuso que en el caso de incendios, el dueño del inmueble donde este se inicia no es responsable por terceros, en caso de que donde se inició el incendio no sea responsable del mismo.
Expuso la parte demandada que en caso de haberse causado algún daño o perjuicio a terceras personas como consecuencia del siniestro ocurrido, su representada previó dicho incidente cuando suscribió un contrato de seguro, en el cual se estipula una cláusula de responsabilidad ante vecinos, por lo que asevera la parte que en caso, de que se hubieren causado dichos daños, la controversia debiera ser dirimidos por la empresa aseguradora por lo que solicitó la intervención forzosa de la misma.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la citación en garantía de la referida empresa aseguradora Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”. la cual se dio por citada en la oportunidad correspondiente por medio de su apoderado judicial OMAR BARALT MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 131.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.258, y de este mismo domicilio; este procedió a dar contestación a la demanda, ratifico la existencia de la póliza de Seguros contraída con la sociedad Mercantil objeto de la presente demanda, mas negó rechazó y contradijo, que su asegurada Sociedad Mercantil FERRETERÍA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., sea responsable del siniestro ocurrido, y de que la parte actora ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, haya hecho del conocimiento de la parte de forma oportuna, de los daños que se pudiesen haber causado a causa del siniestro.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandante aportó pruebas al proceso.
1.- invocó en su favor el mérito favorable de las actas.
En cuanto a la invocación del merito favorable de las actas, esta Juzgadora valora la misma de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, considerándola como parte del proceso, que entra a valer a favor de todas las partes dentro del mismo. Así Se Valora
2.- Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas MARITZA PÉREZ, LUPE IRENE PAZ, MILAGROS CURIEL y MONICA MERCHESSI, todas venezolanas y de este mismo domicilio, de las cuales únicamente comparecieron en la hora y fecha establecida por el Tribunal las ciudadanas MARITZA TROCONIS PEREZ y LUPE IRENE PAZ DE RENAUD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 5.163.126 y 5.842.638, respectivamente, las cuales presentaros testimoniales ante el Tribunal a quo, haciendo un análisis de las testimoniales evacuadas, las cuales constan en actas en el presente expediente, se evidencia, que las mismas concuerdan en sus alegatos con lo establecido en la Inspección extrajudicial promovida, donde queda en evidencia el estado de las ventanas totalmente quemadas e impregnadas de humo, todos los vidrios rotos, y las protecciones del lavadero, las paredes de las habitaciones, la tapicería de los muebles, los dos (02) aires acondicionados, cortinas, protecciones de las ventanas, muebles de la sala comedor, gabinetes de la cocina, neveras microondas y también el vehículo que no lo pudo sacar a tiempo del estacionamiento y sufrió daños graves, igualmente aceptaron la existencia de daños alegados por la parte demandante y la presencia dentro de la Empresa de químicos de alta volatilidad.
En relación a las testimoniales promovidas y evacuadas, esta Juzgadora considera que dichas declaraciones fueron coherentes, y que las mismas guardan relación entre si, en cuanto a los hechos explanados por la partes por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio dentro del presente caso. Así Se Valora.
Pruebas Documentales Emanadas de Terceros
1.- Presupuesto emitido por la S.R.L, TALLER SANTISIMA TRINIDAD, de fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), actualmente QUIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 550,00).
2.- Presupuesto emitido por la S.R.L VENTANAS TROPICALES, de fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA OCHO BOLIVARES (Bs. 484.058,00), actualmente CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 484,00).
3.- Presupuesto número 0158, emitido por La Sociedad Mercantil TAVICA, MANTENIMIENTO & INVERSIONES C.A., de fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 343.200,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 343,00).
4.- Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil MUEBLES SIMA, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 895.885,00), actualmente OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 895,88).
5.- Presupuesto número IRES102, emitido por la Sociedad Mercantil INEXPRO, C.A., de fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de UN MILLON CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.112.870,00), actualmente la cantidad de MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 1.112,87).
6.- Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO MUEBLES C.A., correspondiente al No. 001666, de fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 976.000,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES.
7.- Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil VERTISOL MARACAIBO, C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 359.474,80), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 359,47), el cual se encuentra signado con el No. 2707.
En cuanto a la valoración de los documentos privados, anteriormente descritos, observa esta Juzgadora que los mismos son documentos privados emanados de terceros los cuales para tener validez, y eficacia probatoria dentro del proceso deben ser debidamente ratificados, por el tercero del cual emana originalmente mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, observa esta Juzgadora que los mismos no fueron debidamente ratificados, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia esta Juzgadora desecha las pruebas documentales aportadas por terceros, las cuales no fueron debidamente ratificadas y no se les confiere valor probatorio dentro del presente proceso. Así Se Decide.
8.- Copia fotostática de carta dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., suscrita por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, parte actora, en función de hacerle saber a la Empresa Aseguradora de los daños ocasionados en razón del siniestro ocurrido
En cuanto a la prueba anteriormente descrita esta Juzgadora evidencia que la misma es copia fotostática de un documento privado, emanado de una de las partes únicamente de lo cual deriva la carga de que la misma se ratificada en función de que tenga validez probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el mismo debe ser reconocido por la otra parte, para que este pueda constituir un medio de prueba como tal, en consecuencia esta Juzgadora, lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así Se Decide.
9.- Promueve copia fotostática de carta dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., la cual se encuentra debidamente firmada y sellada como recibida en el departamento de reclamos de la sucursal de dicha empresa en la Ciudad de Maracaibo, carta que en originalmente estaba dirigida a la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A.
En cuanto a la valoración de dichos documentos, esta Juzgadora observa que los mismos fueron debidamente recibidos y se encuentran debidamente recibidos por lo que considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 Y 1.374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, dichos documentos quedaron debidamente reconocidos, en cuanto las mencionadas empresas no presentaron oposición alguna, ni de ninguna manera negaron formalmente los referidos instrumentos. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio, a dicha prueba promovida. Así Se Valora.
Inspección Extrajudicial Promovida
10.- Promovió Inspección extrajudicial, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue practicada en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), con el objeto de dejar constancia de los daños que sufrió el inmueble, propiedad de la parte demandante, en tal inspección el practico asesor fue el ciudadano HEBERT ANDRES MOLINA CAMINOS, en el acta presentada al respecto se verifico que dos (02) aparatos de aire acondicionado sufrieron altas temperaturas, así como la bandeja, y la tubería del desagüe de los mismos, que se encuentran colocados en el ala A del edificio sud-América colindante con el edificio donde funciona la FERRETERÍA WOLTER Y LA GUARDIA, dejó constancia de haber revisado que las ventanas colindantes con el edificio donde funciona la ferretería WOLTER Y LA GUARDIA, presentan un total de treinta (30) vidrios rotos, igualmente se dejó constancia que el ventanal corredizo ubicado en el área de lavandería, tiene uno de sus vidrios roto y la estructura de la ventana tiene quemada la pintura que la recubre y de igual forma se encuentran las protecciones de las ventanas, dejó evidencia de que las cortinas y las persianas del inmueble se encuentran dañadas a causa del hollín y del humo, así mismo los muebles, la pintura de las paredes y los pisos, en dicha inspección de carácter extrajudicial se dejó constancia de la existencia de diversos daños causados en razón del siniestro ocurrido en las instalaciones de la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A.
La referida Inspección Extrajudicial hace plena prueba, respecto de los hechos constatados por el Juez, en supervisión del practico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio y las aprecia en su totalidad, la misma se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así Se Valora.
11.- Promueve la parte, en conjunto con la Inspección Extrajudicial, la ratificación de la misma, presentada por el práctico que la realizó, ciudadano HERBERTH MOLINA, el cual efectivamente rindió su declaración en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en este sentido este Tribunal acoge el criterio expresado por el a quo, por cuanto el informe emitido en las inspecciones tanto judiciales como extrajudiciales no son medios de pruebas, por si solo sino que forman parte complementaria de la inspección valorada en si en el punto anterior, por lo que la declaración del practico no es necesaria y no entra como medio probatorio en el presente proceso, por lo que la misma se desecha y no se le otorga ningún medio probatorio. Así se Decide.
Pruebas de Informes.
12.- Promueve prueba de informes, para que la misma sea dirigida al cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remita copias certificadas del informe pormenorizado del siniestro y que remita las ordenanzas de funcionamiento para el área de establecimientos como la FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., por lo que solicita se oficie a la oficina de Bomberos.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al cuerpo de Bomberos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora considera que la misma es pertinente, en consecuencia se le da todo su valor probatorio al informe remitido en copias junto con el oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el mismo se deja constancia del siniestro ocurrido, se originó por una causa eléctrica dentro de las instalaciones de dicha Sociedad Mercantil, esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la prueba de informes que puede ser requerida a ciertas instituciones las cuales no pueden negarse a presentar los informes que les sean solicitados y a las mismas se les otorga todo su valor probatorio a este medio de prueba. Así Se Valora.
En cuanto a la solicitud de la remisión de la Ordenanzas de funcionamiento que se aplican para las Sociedades Mercantiles de la Naturaleza del área de establecimientos de las ferreterías, este Tribunal se acoge al criterio del tribunal a quo, por cuanto el es Juez quien sabe de Derecho, de lo que evidentemente deriva que no hay necesidad de que se solicite la promoción de dichas ordenanzas las cuales tienen un carácter sub-legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el principio iure novit curia (El juez conoce del Derecho), se declara impertinente, la prueba promovida, por lo que este Tribunal la desecha y no se le otorga ningún valor probatorio a la misma. Así Se Decide.
13.- Promueve dos (02) ejemplares del diario PANORAMA de fecha ocho (08) y nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en los cuales queda clara constancia del siniestro ocurrido, y de la magnitud del incendio, a partir del cual se derivan los daños ocurridos en la sede de la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., y sus adyacencias.
En cuanto a la presente prueba esta Juzgadora considera que la misma, es pertinente y se demuestra a través de ella la magnitud del daño del siniestro ocurrido, es decir, incluso cuando la ocurrencia del siniestro en las instalaciones de dicha Sociedad Mercantil, no es un hecho controvertido dentro del proceso, si lo es la magnitud del mismo, y sobre la responsabilidad que pudiere tener la parte demandada para con los terceros que pudieren haberse afectado como consecuencia del siniestro ocurrido, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 ejusdem, le otorga todo su valor probatorio, y se vale de la misma para determinar la magnitud del siniestro ocurrido. Así Se Valora.
Documentos que Acompañan Escrito de Contestación.
En cuanto a los documentos con los que la parte demandada Sociedad Mercantil WOLTER Y LA GUARDIA C.A., acompañó su escrito de contestación de la demanda y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis de los mismos:
14.- Copia certificada, del resultado del informe solicitado al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, el cual fue solicitado por la parte actora igualmente.
Considera esta Juzgadora que dicho medio de prueba, fue analizado en punto anterior, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así Se Decide.
15.- Documentos constantes de la póliza de seguros contraída entre la Sociedad Mercantil WOLTER Y LA GUARDIA C.A. y la Empresa de Seguros Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal a quo, por lo que considera que la relación contractual entre las empresas no es un hecho controvertido dentro del presente proceso, ya que el mismo esta expresamente aceptado por las partes, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que apreciar y la misma no cumple función de medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.
De La Sentencia Apelada.
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a analizar el fallo apelado, a los fines de su confirmatoria o revocatoria, haciendo previa las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente demanda lo constituye formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS contra la Sociedad Mercantil WOLTER Y LA GUARDIA C.A., y la citada en garantía Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”:
El juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda, tomando en consideración que:
“…Del análisis de los alegatos y de los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora tiene la convicción de que efectivamente en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ocurrió un incendio en la sede de la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., tal y como lo convinieron expresamente las partes en el momento que se trabó la litis. De igual manera la parte demandante logró demostrar que sus bienes, tanto mueble como inmuebles, sufrieron graves daños con motivo de del siniestro, tal y como se evidencia de los medios de prueba que deben ser valorados y apreciados en conjunto, como la inspección extrajudicial, la testimoniales rendidas, y las pruebas de informes, así como los indicios que resultaron de los otros medios probatorios, como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandante logró demostrar que tanto la Empresa demandada como la Empresa aseguradora tenían pleno conocimiento de los daños ocasionados a sus bienes.”
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.
Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.” (Subrayado del Tribunal a quo).
Así mismo expone el Juzgado a quo:
“…Razones suficientes que inciden a que esta Juzgadora, tenga la convicción de la parte demandada no cumplió con las normas de seguridad necesarias para evitar la propagación de un incendio en sus instalaciones, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor o por su falta, lo que genera su obligación de cumplir con el resarcimiento de los daños causados a la parte demandante, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.”
La parte actora solicitó se aplicará la indexación monetaria a la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios sufridos, en relación a dicha solicitud el Tribunal a quo, aplicó criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia No.00677 de fecha once (11) de Agosto de dos mil seis (2006) y resolvió lo siguiente en la Sentencia de merito dictada:
“…Dentro del proceso civil y en los procedimientos en los que el es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido en la demanda y en la contestación, formándose en estas actas el thema decidedum, el cual conforme al artículo 12 vincula al Juez sobre los alcances de su fallo, ya que solo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.”
“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que aunque puede en ciertas maneras operar de pleno derecho, tal ajuste corresponde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el Juez, máxime cuando la Ley trae un régimen de condenas, que no es uniforme y que por tanto exige peticiones para su aplicación.”
Así mismo afirma la Sala citada; que esta no es materia de orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos. De forma que se afirma en el fallo recurrido que la indexación y el monto de la demanda deben ser exigidos en el libelo de demanda y en las oportunidades correspondientes y no en cualquier etapa del proceso, que de resolver indexar el juez de oficio se estaría incurriendo en suplir los argumentos del accionante, lo cual sería un a violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal a quo, aplicando el criterio de la Sala citada, negó la solicitud de indexación, de la parte accionante por considerar que la misma fue presentada fuera de la oportunidad correspondiente.
Punto Previo.
Visto el informe presentado ante este Tribunal en fecha seis (06) de Agosto de dos mil siete (2007), por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, debidamente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.162, y de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO SILVIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.163, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS presentó contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., proceso en el cual su pretensión fue declarada con lugar; presentó escrito de informes en el cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la indexación la cual fue negada en la Sentencia dictada en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a dicha solicitud estima necesario este Tribunal hacer las siguientes aclaratorias:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
Según criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció, respecto a este principio, que:
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que:
“La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que:
“Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Ahora bien, en sentencia No. 2.133 del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le reconoció el carácter de orden público al principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.”
“…En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en sentencia No. 1219 de fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación.”
Los criterios ut supra explanados tienen un carácter vinculante para la legislación, debido a que los mismos emanan de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por lo que resulta, obvio que la solicitud realizada por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS en su escrito de informes, resulta extemporáneo, en razón la parte no apeló de la Sentencia emanada del Tribunal a quo, por lo que no le es posible realizar nuevas solicitudes en lo relacionado a la Sentencia recurrida, esta Juzgado entra a conocer de lo interpuesto en la apelación la cual fue presentada por la parte que resulto vencida en el proceso, en el caso de que se tomara en consideración dicha solicitud estaría incurriendo esta Juzgadora una extralimitación de sus funciones, ya que los limites de la capacidad del Juez en una apelación, es el tema sobre el cual versa en concreto la apelación interpuesta por la parte que la propuso. Así Se Decide.
Motivación.
Pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo correspondiente a la materia de los daños y perjuicios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, establece que:
“…El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro debe repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.
Es necesario además de que exista un hecho ilícito que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño, de forma que el siniestro ocurrido, no es hecho controvertido ya que el mismo es aceptado por las partes, además deriva de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., mantenía materiales de naturaleza inflamable, lo cual provocó el siniestro, a partir del cual se produjeron diferentes daños a los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, así como del inmueble mismo en cuestión. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil se entiende que:
“…Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionada por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsables.”
Del artículo citado ut supra, se entiende claramente que es necesario que exista responsabilidad, es decir, en este caso en concreto la Sociedad Mercantil que detente por cualquier titulo la propiedad de un inmueble que a causa de un incendio le cause algún perjuicio a un tercero, en el presente caso el incendio fue originado a causa de un accidente eléctrico, como se dejó constancia en el informe emanado del Cuerpo de Bomberos, por lo que se descarta la posibilidad de que el hecho este derivado de un caso fortuito o de que el mismo este causado por razones de fuerza mayor, en consecuencia la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., es responsable del incendio ocurrido en sus instalaciones, y por lo tanto es responsable de los daños que se le pudieren causar a terceros. Así Se Decide.
En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia
Es Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.
“…De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.
“…El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.”
“…Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.”
En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez, se expresó lo siguiente:
“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.”
“…Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.”
En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);
“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”
“…De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
“…En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”
Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;
“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”
“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza –por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada-, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citadas deriva que evidentemente, en el caso especifico de los daños referidos al patrimonio, o aquellos que se encuentran netamente en un campo objetivo, aun cuando se encuentre fidedignamente demostrada la relación de causalidad del hecho que lo origino, como la responsabilidad de que sea resarcido, el igualmente necesario que su cuantía y estimación este debidamente especificada dentro del proceso y que la misma esta probada, ya que de no probarse de forma detallada; el Juez podría incurrir en suplir una carga de la parte y en dicho caso podría estar condenando a la parte vencida a cumplir con una responsabilidad que deriva de su sana critica y no de la apropiada cuantificación y prueba de la razón de dicha estimación.
Por cuanto observa esta Juzgadora, que en el presente caso se establece la cuantía de la demanda en el escrito libelar presentado, más sin embargo, la cual fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), mas sin embrago no existe dentro del presente proceso fundamento para dicha cantidad solicitada, por lo que la determinación de la misma debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;
“…En la sentencia que se condene a pagar los frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo en lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación con arreglo con lo qua hayan justificado las partes en el pleito.”
“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la Sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
En el caso in comento, la cantidad en la cual se estima la reparación del daño no puede ser estimada a través de las pruebas, por cuanto las promovidas por las partes al proceso en la oportunidad correspondiente, no tienden a probar la cuantificación de los daños ni ha esclarecer de alguna manera la estimación de los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente citado, se hace necesaria la intervención de peritos, por medio de la realización de una experticia complementaria, en razón de determinar la cantidad a ser condenada. En el presente caso existe una imposibilidad material de poder realizar dicha experticia necesaria para determinar la cuantificación de los daños, en razón del tiempo transcurrido y la desaparición de los objetos sobre los cuales recayó el daño.
El hecho que dio origen a la responsabilidad derivada del daño causado, ocurrió en fecha siete (07) Febrero de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha actual han transcurrido diez (10) años, por lo que se hace imposible materialmente realizar una experticia a partir de la cual se pueda determinar el quantum de los daños materiales sufridos, en consecuencia esta Juzgadora, se encuentra imposibilitada de estimar los daños materiales que pudieron haberse causado en el referido siniestro. Así Se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos y en vista a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2258, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el No. 71, tomo 51-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), en cuanto a la condenatoria del pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), por considerara que la misma no se encuentra debidamente probada y justificada dentro del proceso, mas sin embargo queda reconocida la responsabilidad derivada del siniestro ocurrido. Así Se Decide.
En consecuencia se Declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y prejuicios, intentada por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER Y LA GUARDIA C.A., intentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007)
No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogados en ejercicio RUBEN BETANCOURT INFANTE y MARIANELLA GONZALEZ DE BATANCOURT, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante, y que los abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, ANGEL MARTINEZ GONZALEZ y HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, obraron el proceso como apoderados judiciales de la parte demandada, y que el abogado en ejercicio OMAR BARALT MÉNDEZ, obró en el proceso como apoderado judicial de la Empresa citada en garantía.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días de Junio del dos mil ocho (2008), Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA.
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIELIS ESCANDELA
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