Exp. No. 44.298/mp
Con Lugar conversión
en divorcio. Sin hijos.
Fecha: 14/06/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha 22 de Mayo de 2006, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: ANA KARINA PEÑA RENDILES y GASPAR ELIAS COY GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.653.270 y V-9.796.503, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.419, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veinticuatro de Mayo de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Ana Karina Peña Rendiles y Gaspar Elías Coy Gil, solicitando de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 22 de Mayo de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANA KARINA PEÑA RENDILES y GASPAR ELIAS COY GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.653.270 y V-9.796.503. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto de dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio No. 76, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Durante la unión matrimonial dicho cónyuges adquirieron los siguientes bienes:”
1. Un inmueble constituido por una Vivienda ubicada en la Urbanización Santa Fe, Segunda Etapa, también conocida como Santa Fe Villas y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Parcela distinguida con el N° 18-19, de la Manzana 18, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela tiene un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE; En Veinte metros (20,00 Mts), con la parcela 18-18; SURESTE: En Veinte metros (20,00mts), con la parcela 18-20;NORESTE; En Seis metros (6,00 Mts), con la parcela 18-44 y SUROESTE: En Seis metros (6,00 Mts), con la Calle 92-A. La Vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño incorporado, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, patio posterior y estacionamiento. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%), según consta de Documento de Parcelamiento general de la Urbanización Santa Fe, que se encuentra Protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983), bajo el N°. 4, Tomo 16°, Protocolo 1°, y el Documento de Parcelamiento de la Primera, Segunda y Cuarta Etapas de la Urbanización Santa Fe, se encuentra Protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 13°. El inmueble nos pertenece según puede evidenciarse de Documento Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL (2000), BAJO EL N° 69, TOMO 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que será registrado en la Oficina Subalterna Registro correspondiente en su debida oportunidad. Sobre dicho Inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINVUENTA MIL BOLIVARES (49.950.000,00), según puede evidenciarse de Documento Protocolizado por ante la OFICINA SULBATERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; DE FECHA DOCE (12) DE ENERO DEL DOS MIL (2000), BAJO EL N° 37, TOMO 3°, y que acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la Letra “B”.
2. Un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; MODELO: FIESTA 1.6L; AÑO: 2001; SERIAL DE CORROCERIA: 8YPB01C61BA21575, SERIAL DEL MOTORO: -1 A21575; COLOR: GRIS; PLACAS DEL VEHICULO: MDE-33D. Tal como puede evidenciarse de documento Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO, DE FECHA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006), BAJO EL N° 33, TOMO 34, de los libros llevados por esa Notaria y que acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la Letra “C”.
3. Un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIC-UK; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CORROCERIA: 8YTRF07L1X8A27481; SERIAL DEL MOTOR: XA27481; PLACAS DEL VEHICULO: 79B-GAG; AÑO: 1998; tal como puede evidenciarse del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, otorgado por el Ministerio de Infraestructura, numero 24103109 (8YTRF07L1X8A27481-1), DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, que en copia simple acompaño al presente escrito marcado con la Letra “D”.
4. Igualmente adquirimos los siguientes bienes muebles:
a) Un juego de sal compuesto por un sofa de dos puestos y dos poltronas y una mesa rectangular.
b) Un juego de comedor compuesto de una mesa redonda de madera y vidrio y cuatro sillas de madera tapizadas en color verde.
c) Una nevera de dos puertas verticales de color blanco.
d) Un aire acondicionado del tipo split, marca PANASONIC de 24.0000 BTU.
e) Un televisor de 13”.
f) Un televisor de 21”
g) Un televisor de 21”
h) Un equipo de sonido, marca SANYO.
i) Un DVD.
j) Un juego de cuarto matrimonial.
K) Un gabetero
l) Tres sillas de madera para barra.
Ñ) Una cama individual.
En lo que respecta a los bienes anteriormente nombrados las partes acordaron lo siguiente:” 2.1.- El inmueble descrito en el particular primero del presente escrito, cancelaremos la hipoteca que pesa sobre el mismo y luego lo venderemos y el producto de la venta será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno, una vez deducidos los gastos que se ocasionen para la venta del mismo.2.2.-Con respecto al vehiculo descrito en el particular segundo, le quedara en plena propiedad a la Ciudadana ANA KARINA PEÑA RENDILES. 2.3.- Con respecto en vehiculo descrito en el particular tercero, le quedará en plena propiedad al Ciudadano GASPAR ELIAS COY GIL. 2.4.- Con respecto a los bienes muebles, ambos los repartiremos proporcionalmente por mutuo acuerdo. 2.5.- Con respecto a las prestaciones sociales que tienen acumuladas cada uno de ellos en la empresa que laboran, le corresponderá en plena propiedad a cada uno de ellos como al igual que las deudas que ellos hayan adquirido con anterioridad al presente escrito a nombre personal.” ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL La Secretaria Acc.:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:10 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Acc.: