Exp. 43.494/eli


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2008
Comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio DARELLA GONZALEZ REVEROL, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-5.846.366, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.750, actuando en su propio nombre y representación, para demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS a la ciudadana CAROLISIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.618.936, y del mismo domicilio.
Expuso la parte actora en su demanda que fue contratada como abogado en ejercicio por la ciudadana CAROLISIA CASTILLO, antes identificada, teniendo como satisfactorios los resultados de la demanda contra la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.797.975, y por ello, solicitó el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en la ley de Abogados; los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES que llevados a la reconvención monetaria, traduce la cantidad de TRENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES. Expresa así, que por todo lo antes expuesto, es que comparece ante este Tribunal para demandar el pago de sus honorarios profesionales por vía de juicio breve por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Se ordenó intimar a la ciudadana CAROLISIA CASTILLO, antes identificada, a fin de que apercibida de ejecución pague, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la siguiente cantidad de dinero: TREINTA Y DOS MILLONES SESCIENTOS MIL BOLIVARES (32.600.000,oo) que llevados a la moneda actual, suma el monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.32.600,oo); informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o acogerse al derecho de retasa.
En fecha 19 de Junio de 2007, la abogado demandante DARELLA GONZALEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733.
En fecha 25 de Junio del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora ALBERTO OSORIO, solicitó se libraran los recaudos de intimación, y declaró haber entregado los emolumentos correspondientes. De la misma manera, en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios.
En fecha 25 de Julio de 2007, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación contra la parte demandada, y en la misma fecha se libró la misma.
En fecha 21 de Abril de 2008, el Alguacil Natural, expuso haber Intimado a la ciudadana CAROLISIA CASTILLO, el día 26 de Abril de 2008, pero que sin embargo, la misma no quiso firmar la Boleta, notificándole de esta que quedaba intimada.
En fecha 23 de Abril de 2008, la actora solicitó se notificara a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído en fecha 07 de Mayo del mismo año, librándose la boleta en la misma fecha.
En fecha 14 de Mayo de 2008, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2008, la actora, abogado DARIELLA GONZALEZ, solicitó se declarara en estado de ejecución la presente causa.

El procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual expresa:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demanda podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda” (…)

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el termino de diez (10) días otorgados en la boleta de intimación, dentro del cual la parte demandada debía pagar los honorarios, o bien acogerse al derecho de la realización de una retasa, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente. Se evidencia de actas que a la ciudadana CAROLISIA DE JESUS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.936; le fue perfeccionada la intimación, en fecha catorce (14) de Mayo de 2007, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o acogerse al derecho de retasa, y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 18 de Junio de 2007.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ


DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA