Exp. 42.922./DSMR/eli
Motivo: Amparo Constitucional
Alfredo Maida y Valeriana Villaroel
Fecha: 11-06-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Relación Histórica
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la solicitud de Consulta Legal hecha por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en relación a la providencia dictada por ese Juzgado en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004), en la que declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, según reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2001, con el No. 16, tomo 534-A-Qto, contra Sociedad Mercantil “GANADERIA RIECITO” S.A, la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 1985, bajo el No. 59, tomo 69-A. todo ello de conformidad con el artículo 9 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; en dicho Amparo Constitucional, se manifiesta que la Sociedad Mercantil GANADERIA EL RIECITO, S.A, realizó actos que dieron lugar a la obstrucción y obstaculización de vías utilizadas para trabajar por la accionante, constituyendo esto una amenaza inminente a la paralización de operaciones, ocasionando de esa manera que se tuviera que interponer la referida Acción.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entada y admitió el presente Amparo Constitucional, declarando al mismo tiempo INADMISIBLE la Querella, revocando así el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Octubre de 2004, la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, antes identificada, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 19 de Octubre de 2004, el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN, solicitó se condenara en costas a la parte querellante.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, este Juzgado dictó resolución mediante el cual establece que la presente querella no generó costas de ningún tipo.
En fecha 25 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la querellante solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de cumplir con la consulta legal establecida en la ley. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 03 de Marzo de 2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó remitir bajo oficio la presente causa a su Tribunal de origen. Los oficios de remisión fueron librados en fecha 04 de Abril de 2005.
En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado e fecha 10 de Marzo de 2005, y a la vez ordenó se remitiera el presente expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos, a los fines de que fuera enviado a cualquier Juzgado Superior correspondiente. En la misma fecha se libró el oficio.
Consta en actas recibo de distribución de fecha 18 de Mayo de 2005, en el cual se evidencia que la causa le correspondió por sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta en actas igualmente, oficio expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el presente expediente en original, y solicita sean enviadas a su vez copias certificadas del mismo.
En fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal, en acatamiento a la solicitud del Juzgado Superior, instó a las partes a consignar las copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Ahora bien, a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la figura jurídica cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución del Decaimiento de la Acción.
Se puede constatar, que al presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, contra la Sociedad Mercantil “GANADERIA RIECITO” S.A, se le dio entrada por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2004, y que el mismo se encuentra paralizado desde el día 26 de Mayo de 205, fecha en la cual, este Juzgado instó a las partes a consignar las copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de remitirlo al Juzgado Superior, no encontrándose ninguna otra actuación de las partes, evidenciándose, sin duda alguna, falta de interés por parte de las mismas para impulsar un proceso tan importante como lo es un AMAPARO CONSTITUCIONAL, o bien para obtener algún pronunciamiento por parte del Tribunal.
Primeramente, considera importante esta Jurisdiscente, establecer algunos criterios relacionados con el área Amparo Constitucional, y su necesaria aplicación para proteger un derecho constitucional. Al respecto, el autor Freddy Zambrano, en su ora “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (3° edición), establece:
“Es una acción judicial de carácter excepcional que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de lo particulares. “El recurso de amparo es un mecanismo de defensa… solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida le lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza…”
Así, el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Al analizar el artículo anterior, tenemos que el mismo se aplica, perfectamente por analogía al caso de autos, por cuanto, no obstante, haberse instado a la parte interesada a consignar las copias necesarias para la prosecución del juicio, la misma no lo hizo, traduciendo esto sin duda alguna un consentimiento tácito por parte de la actora.
Por su parte, el autor Freddy Zambrano, en su obra “La Perención”, señala que: “la pasividad de las partes, que hace presumir el abandono de la instancia, se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal o por el incumplimiento de las obligaciones procesales relacionadas con la citación del demandado para la contestación de la demanda” (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, tenemos que el proceso se encuentra paralizado desde hace mas de Tres (03) años; así, al utilizar la analogía, observamos que el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil, como en la Social y la Constitucional, ha establecido que en casos como el de marras opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el procesalista Alberto José La Roche, en su obra “la perención de Instancia”, manifiesta: “podemos afirmar que la naturaleza de la caducidad es de orden público, coetáneo con su fundamento esencial y primigenio que es un objetivo público, sustentando nuestra posición en lo que ya tenemos expuesto; es decir, que la base que sirve de motivo o presupuesto, conditio sine qua non, es liberar a los órganos del Estado de los deberes que derivan de la existencia de todo juicio, evitando así la eternización de los procesos y su armortamiento físico, en detrimento del beneficio colectivo” (cursivas y subrayados de la Juez)
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera cumplidos los presupuestos legales para la procedencia del decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley, el cual para este caso en específico, por tratarse de un Amparo Constitucional, son seis (06) meses, a partir de la fecha de la violación o amenaza del derecho protegido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No.956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Indican los accionantes, que la sentencia dictada por el juzgado superior el 4 de noviembre de 1999 les vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que después de haberse dicho “vistos” en la incidencia, “el juez, aplicando un criterio apartado del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en un juicio que apenas comienza, pues el asunto a decidir era relativo a una cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia del tribunal a quo”. Alegan igualmente la violación del artículo 26 de la vigente Constitución, que consagra el acceso a los órganos de administración de justicia
Consideran que la sentencia impugnada adolece del vicio de indefensión, por cuanto se pronunció sobre la perención de la instancia, cuando se encontraba el juicio “en fase in limine litis, y siendo que el único pronunciamiento que le correspondía dictar al Superior, era relacionado con la regulación de competencia, tal como se lo ordenó la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de agosto de 1993 (sic)”… (omissis)
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
…Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Negrillas de la Sala y subrayados y cursivas propias)
En ese orden de ideas, expuestos como han sido algunos planteamientos relacionados con la situación procesal del caso de autos, considera esta Jurisdiscente, que la actitud despreocupada y de abandono al proceso por la parte accionante, por conseguir la efectiva administración de justicia, hace evidente que la misma no tiene interés en llegar a la culminación del juicio, es decir, que no obstante haberse servido de presentar la Querella de Amparo, no pretende o no tiene ninguna intención de que se tutelen los derechos reclamados, siendo esto inexcusable e intolerable por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se debe sancionar dicha actitud, declarándose decaída la acción por falta de interés procesal del actor, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, según reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2001, con el No. 16, tomo 534-A-Qto, contra Sociedad Mercantil “GANADERIA RIECITO” S.A, la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 1985, bajo el No. 59, tomo 69-A; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Once (11) días del mes de Junio de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIELIS ESCANDELA.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-
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