Exp. No. 40.690/eli.
Lesbia García contra David Ariza
Motivo: Divorcio Ordinario
Fecha: 10/06/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.506.086 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.848, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA URDANETA, también venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.495.466 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID ARIZA URDANETA en fecha 03 de Enero de 1967, por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 03, que en copia certificada acompaña con la demanda. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Popular del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que convivieron en completa armonía y felicidad, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales a cabalidad; pero que a partir de los dos (02) últimos años que vivieron juntos, su esposo cambió su manera de ser, desvinculándose de sus obligaciones e irritándose sin ningún motivo; así, específicamente el día 25 de Abril de 1999, alrededor de las siete de la noche, el ciudadano DAVID ARIZA URDANETA, le manifestó, frente a terceras personas, que le entregara su ropa, debido a que se iba del hogar y no regresaría nunca mas y que no podía seguir viviendo a su lado; lo cual ha cumplido puesto que en efecto, el ciudadano, DAVID ARIZA URDANETA no ha regresado al hogar a pesar de las gestiones realizadas, por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, y por amigos comunes, las cuales han sido inútiles en su totalidad, en virtud de que el demandado no ha cambiado de proceder; por lo que acude ante este Despacho para demandar por Divorcio al ciudadano DAVID ARIZA URDANETA, fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, e instó a la parte actora a que indicara si durante la vigencia del matrimonio fueron procreados hijos; para así proceder a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2002, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS, expresó haber procreado diez (10) hijos durante la vigencia del matrimonio; los cuales son todos mayores de edad, y llevan por nombre GABRIEL JOSE, EFRAIN ALBERTO, LESBIA MARGORYS, ALVIS DAVID, DAVID SEGUNDO, MARILIN BELEN, GUSTAVO JAVIER, MARYLIANA, DANILO ENRIQUE y SAMUEL EFRAIN ARIZA GARCIA según se evidencia de las partidas de nacimientos Nos. 2570, 1377, 765, 488, 6599, 1527, 4969, 1991, 4145, 332, respectivamente
En fecha 06 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y se ordenó la notificación del fiscal trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano DAVID ARIZA URDANETA; las cuales fueron libradas el 15 del mismo mes y año.
En fecha 08 de Mayo de 2002, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE CONTRERAS y CARLOS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.848 y 67.720, respectivamente.
En fecha 17 de Mayo de 2002, fue notificada la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, e inserta, dicha notificación a las actas en fecha 20 de Mayo 2002.
En fecha 28 de Mayo de 2002, la parte actora indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.
En fecha 05 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE CONTRERAS, presentó escrito de Reforma de la demanda, en el sentido de corregir el número de cedula del demandado. Dicha reforma fue admitida en fecha 06 de Junio de 2002.
En fecha 11 de Junio de 2002, la parte actora volvió a indicar la dirección en la cual el demandado debía ser citado. Igualmente, en la misma fecha fue notificada la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, e inserta dicha notificación a las actas en fecha 12 del mismo mes y año.
El Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha 05 de Agosto de 2002, expuso haber citado al ciudadano DAVID ARIZA URDANETA, el día 03 de Agosto de 2002, y que el mismo no quiso firmar el Recibo de Citación.
En fecha 07 de Agosto fue librada Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 08 de Octubre de 2002, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 28 de Septiembre de 2002, a la dirección suministrada por la parte actora para notificar al demandado, entregándole la Boleta a una persona que dijo ser su hermana; dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre el ciudadano DAVID ARIZA URDANETA, antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MERVY GONZALEZ, MARIA PIÑEIRO y LILIANA CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.159, 63.953, 66.184.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la presencia de la demandante, ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA.
En fecha 15 y 28 de Enero de 2003, el abogado JOSE CONTRERAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho a los fines de precisar la fecha en la que debía realizarse el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de Febrero de 2003, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la actora, ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, asistida por el abogado JOSE CONTRERAS, antes identificado, y expuso insistir en la continuación del juicio; igualmente compareció el demandado, ciudadano DAVID ARIZA URDANETA, asistido por la abogado en ejercicio LILIANA CALDERA, antes identificada. En dicho acto el apoderado judicial de la parte actora insistió en que el Tribunal resolviera las diligencias suscritas por él en fechas 15 y 28 de Enero de 2003.
El día 05 de Marzo de 2003, fecha en la cual debía realizarse la contestación de la demanda, la demandante, declaró insistir en la continuación del juicio.
En la misma fecha, la abogado en ejercicio LILIANA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano DAVID ARIZA, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando que es cierto que su mandante contrajo matrimonio el día 03 de Enero de 1967, que procreó diez (10) hijos, los cuales son mayores de edad, que su último domicilio conyugal fue la urbanización La Popular, San Francisco del Estado Zulia, pero que es falso que en los dos últimos años, el demandado, haya cambiado totalmente su manera de ser, comportándose nada amable, desvinculándose de sus obligaciones, irritándose por nada sin tener motivo alguno; también negó que dicho ciudadano el día 25 de Abril de 1999, le haya manifestado a su esposa que “se iba y no regresaría nunca mas, que no quería vivir mas a su lado, y que haya cumplido su amenaza y que tal conducta persiste hasta la presente fecha“, y que es igualmente falso que la situación de abandono material y afectivo expresada por su cónyuge, subsista hasta la presente fecha y que “pese a las gestiones que ha realizado tanto personalmente como a través de amigos y conocidos del matrimonio para que lo aconsejen y rectifique su proceder, pero como inútiles han resultado todas estas gestiones”. Manifestó, que lo cierto era que desde el año 1990, su esposa había asumido una actitud indiferente, al punto de que no cumplía con sus deberes conyugales, generando así situaciones que se materializaron varias veces en el acto de echar del hogar al ciudadano DAVID ARIZA, manifestándole que ya no lo quería, que sólo deseaba divorciarse y no verlo mas, y que fueron presenciados por terceras personas que darán fe de ello; manifestó igualmente que dicha situación se reiteró hasta el 09 de Marzo de 1996, día en que la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA recogió las pertenencias del actor, se los colocó en la calle y le dijo que se fuera para siempre, y que sólo quería divorciarse. Indicó que no obstante haber querido el demandante solucionar esta situación, la misma persiste, y que como consecuencia de ello dicho ciudadano ha venido padeciendo de un ingente estado de necesidad que amenaza con terminar su vida, ya que con el escaso dinero que le queda después de haber sido embargado, apenas puede subsistir y adquirir los medicamentos para paliar las enfermedades graves que padece y sufragar los gastos de transporte, vivienda, alimentación y otros. Expresó que aparte de lo antes mencionado, a ello se aúna el abandono moral, material y afectivo que le infringen sus hijos al actor, quienes proceden en forma inhumana, no cumpliendo con sus obligaciones legales, morales y éticas, ocasionando el estado de indigencia en el que se encuentra; señalando que a pesar de ser el padre de diez (10) hijos, todos mayores de edad, y trabajando formalmente muchos de ellos, nunca ha recibido de ellos ninguna ayuda para satisfacer sus carencias. Posteriormente procedió a mencionar los empleos ejercidos por algunos de sus hijos en la Universidad del Zulia, en la Policía Regional del Zulia y en el INZIT CICASI de Maracaibo. Declaró igualmente, que los hechos narrados se subsumen en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y que es por ello, y en base al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procede a Reconvenir por divorcio a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, identificada en actas, con fundamento en el ya mencionado artículo 185, solicitando se admita la reconvención, y se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.855, revocó el poder apud acta conferido a los abogados FRANCISCO CONTRERAS y CARLOS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.848 y 67.720, respectivamente, igualmente ratificó la diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, suscrita por ella y que corre inserta en la pieza de medida, y finalmente, sustituyó el poder Apud acta al abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR, antes identificado.
En fecha 04 y 14 de Abril de 2003, la apoderada judicial del demandado reconviniente, consignó escritos en los cuales solicitó se resolviera la admisión o no de la reconvención interpuesta, por cuanto dicho retraso ocasionaba un perjuicio a su mandante.
En fecha 28 de Mayo de 2003, la apoderada judicial del demandado reconviniente, consignó escrito solicitando se le realizara un cómputo desde el día 05 de Marzo, hasta el 28 de Mayo de 2003.
En fecha 03 de Junio de 2003, este Juzgado admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente, para llevar a cabo el acto de contestación de la reconvención, e igualmente ordenó la realización del cómputo solicitado, el cual fue realizado en la misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2003, se llevó a cabo el acto de contestación de la reconvención, compareciendo a él, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogado LILIANA CALDERA, la cual expuso insistir en la continuación del proceso.
En fecha 02 de Julio de 2003, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, asistida por la abogado ALIDA ROSA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.307, revocó el poder apud acta otorgado al abogado OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, manifestando que por dicho revocamiento, quedaban sin efecto todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado.
En fecha 09 de Julio de 2003, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio ALIDA ROSA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.307.
En la misma fecha, la abogado LILIANA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, solicitó se le expidieran copias certificadas y se le realizara un cómputo de días de despacho, desde el día 05 de Marzo, hasta el 25 de Junio de 2003.
En fecha 23 de Julio de 2003, fueron agregados a las actas, los escritos de Promoción de Pruebas de las partes intervinientes, y fueron admitidas dichas pruebas en fecha 06 de Agosto de 2003, comisionándose para evacuar, tanto las testimoniales de la parte demandante reconvenida, como las de la parte demandada reconviniente, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar al departamento de nómina de la Universidad del Zulia, al Centro Médico Paraíso, al Director de la Clínica Falcón, al Director del Centro Médico de Occidente, al Director de Ayudas Auditivas Álvarez, al Director del Centro de Imágenes Diagnósticas C.A, al Director de Centro Médico la Victoria II y al Director de la Policlínica Maracaibo.
En fecha 07 de Agosto de 2003, la abogado ALEIDA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, consignó las copias necesarias para realizar la evacuación de los testigos. Por su parte la apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, abogado LILIANA CALDERA, consignó dichas copias, el día 15 de Agosto del mismo año.
En fecha 21 de Agosto de 2003, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, asistida por la abogado ALEIDA AGUILAR, ratificó poder apud acta otorgado a la referida abogado, y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio AGUSTÍN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.529.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, el abogado AGUSTÍN MONTES, solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto y al Juzgado décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se informara a dichos Juzgados la condición de apoderado judicial que posee el mencionado abogado.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se corrigiera el oficio No. 1510-2003, por cuanto en el mismo existían algunas omisiones. Junto al escrito, fue consignado el original del referido oficio.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, asistida por el abogado AGUSTÍN MONTES, solicitó se oficiara al organismo “La Caja de Ahorros de Valores”, con sede en la Ciudad de Caracas, con el fin de que informara sobre los beneficios de “VEBONOS” que le correspondían al ciudadano DAVID ARIZA, desde la fecha 01 de Enero de 2002 hasta el día 30 de Septiembre de 2003, manifestando que dichos beneficios debían ser remitidos a este Tribunal a nombre de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA. En la misma fecha, los mismos ciudadanos, solicitaron la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LESBIA GARCIA, a los fines de que fueran depositados los cheques enviados a este Tribunal, por parte e la Universidad del Zulia.
En fecha 01 de Octubre de 2003, la abogado LILIANA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó los oficios Nos. 1507-2003, 1505-2003, 1508-2003, 1506-2003, 1497-2003, 1496-2003 y 1509-2003, todos ellos firmados y sellados en su mayoría como recibidos por los organismos correspondientes.
En fecha 10 de Octubre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 13 de Octubre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 14 de Octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, solicitó se le realizara un cómputo de días hábiles transcurridos para la presentación de informes.
Consta en actas oficio expedido en fecha 02 de Octubre de 2003, por el Centro Médico Paraíso, mediante el cual, se da respuesta al oficio No. 1497-2003, emitido por este Juzgado.
En fecha 22 de Octubre de 2003, el abogado en ejercicio AGUSTÍN MONTES, ratificó diligencia suscrita por él en fecha 30 de Septiembre del mismo año.
En fecha 27 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó dos comunicaciones dirigidas a este Despacho, en respuesta de los oficios Nos. 1507-2003 y 1505-2003, la primera, de fecha 15 de Octubre de 2003, emitida por “Ayudas Auditivas Alvarez”, y la segunda de fecha 30 de Septiembre de 2003, emitida por el Dr. Lucas González, en su carácter de Médico adscrito al Centro Clínico Falcón.
En fecha 27 de Octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, solicitó copias certificadas de la pieza principal.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, la abogado LILIANA CALDERA, apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, consignó comunicación dirigida a este Despacho, emitida en fecha 30 de Octubre de 2003 por el Dr. Disel Rincón, en su condición de Director del Centro de Imágenes Diagnósticas. En la misma fecha, la misma abogado, solicitó, mediante escrito, se fijara la apertura del lapso de informes.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, este Juzgado negó la solicitud realizada en fecha 11 de Noviembre, por la representación del demandado reconviniente, por cuanto el lapso de informes se abre de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, la abogado LILIANA CALDERA, solicitó mediante escrito se ratificaran los oficios Nos. 1505-2003, 1506-2003 y 1509-2003, emitidos por este Juzgado el día 29 de Agosto de 2003, por cuanto los organismos a los que fueron dirigidos no habían dado, hasta ese momento, ninguna respuesta.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ORLANDO GARCIA y MIREYA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007 y 51.892, respectivamente; y revocó a su vez cualquier otro poder que hubiere otorgado.

En fecha 12 de Enero de 2004, LILIANA CALDERA, apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, desistió de las pruebas, relacionadas con los oficios Nos. 1505-2003, 1506-2003 y 1509-2003; y solicitó se declarara vencido el lapso probatorio.
En fecha 02 de Febrero de 2004, la abogado LILIANA CALDERA, solicitó se resolviera el pedimento realizado por ella en fecha 12 de Enero.
En fecha 04 de Febrero de 2004, este Tribunal negó el desistimiento por parte de la abogado LILIANA CALDERA, de las pruebas relacionadas con los oficios 1505-2003, 1506-2003 y 1509-2003, y ordenó se libraran los oficios correspondientes, para llevar a cabo la evacuación de dichas pruebas.
En fecha 11 de Febrero de 2004, la apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, solicitó fueran librados y/o corregidos, según el caso, los oficios indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2004. Dichos oficios fueron librados en fecha 22 de Marzo del mismo año.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, este Juzgado ordenó la apertura de una cuenta bancaria de ahorro, con la finalidad de realizar los depósitos correspondientes, a favor de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA. En la misma fecha se ofició al Banco Industrial de Venezuela C.A, bajo el No. 1558-2004.
En fecha 26 de Octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal, expuso haber consignado oficio No. 0420-2004, por habérsele informado en el Centro Médico la Victoria, que el ciudadano al cual iba dirigido el oficio, ya no labora allí.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la abogado LILIANA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se fijara el lapso de informes.
En fecha 05 de Abril de 2005, este Juzgado proveyó de conformidad y fijó informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, después de que constara en actas la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 11 de Abril de 2005, la abogado del demandado reconviniente, LILIANA CALDERA, solicitó se notificara a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, de la fijación del lapso de informes.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el ciudadano DAVID ARIZA, asistido por la abogado en ejercicio ADRIANA RAMIREZ SOTO, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, y la suspensión de las medidas preventivas decretadas.
En fecha 19 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, LILIANA CALDERA, solicitó se realizara el avocamiento a la presente causa, y posterior a ello, se libraran las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 10 de Agosto de 2006, esta Jurisdiscente, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, se amplia el auto de avocamiento dictado el día 10 de Agosto, en el sentido de que se ordena notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público; librándose dicha notificación en la misma fecha. Igualmente, en la misma fecha la apoderada judicial del ciudadano DAVID ARIZA, se dio por notificada del avocamiento, y manifestó que la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCIA, ya se encontraba notificada, por cuanto había diligenciado en la pieza de medida del presente expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, la apoderada judicial del demandado reconviniente, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

EL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
La parte demandante reconvenida, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES
La ciudadana LESBIA GARCIA, acompañó a su escrito libelar:
• copia certificada de Acta de Matrimonio No. 03, de fecha 03 de Enero de 1967, a nombre de los ciudadanos DAVID ARIZA URDANETA y LESBIA DEL CARMEN GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgado por cuanto observa que se trata de un documento público, lo valora y estima en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-
En relación a las copias certificadas Actas de Nacimiento, consignadas por la actora reconvenida, las cuales se identifican de la siguiente manera:

• Acta de Nacimiento No. 2.570, de fecha 26 de Diciembre de 1985, a nombre del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 1.377, a nombre del ciudadano EFRAIN ALBERTO ARIZA GARCIA, de fecha 11 de Noviembre de 1980, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 765, de fecha 03 de Junio de 1979, a nombre de la ciudadana LESBIA MARGORYS ARIZA GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 488, de fecha 27 de Abril de 1977, a nombre del ciudadano ALVIS DAVID ARIZA GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 6.599, de fecha 06 de Noviembre de 1975, a nombre del ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 1.527, de fecha 12 de Abril de 1972, a nombre de la ciudadana MARILIN BELEN ARIZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 4.969, de fecha 29 de Octubre de 1970, a nombre del ciudadano GUSTAVO JAVIER ARIZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 1.991, de fecha 14 de Abril de 1969, a nombre de la ciudadana MARILY ANA ARIZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 4.145, de fecha 15 de Noviembre de 1967, a nombre del ciudadano DANILO ENRIQUE ARIZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento No. 332, de fecha 27 de Julio de 1965, a nombre del ciudadano SAMUEL EFRAIN GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgado por cuanto observa que las referidas copias certificadas consisten documentos públicos, los valora y estima en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

TESTIMONIALES

La demandante querellada, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENY CARRASQUERO, JACKELIN MICHELL, VIRGINA ALBARRACIN e HILDA MORILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.525.669, 9.774.814, 8.832.659 y 3.379.261, respectivamente; dichas ciudadanas comparecieron por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y rindieron sus declaraciones.
La ciudadana MARLENY COROMOTO CARRASQUERO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.4.525.669, testificó de la siguiente manera:
“PRIMERA- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos David Ariza y Lesbia García. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA-: Diga la testigo si ella puede dar la dirección del domicilio conyugal de los esposos David Ariza y Lesbia García. CONTESTÓ: Si, urbanización Popular, San Francisco, SECTOR 12, Vereda 17, Casa 07. TERCERA-: Diga la testigo como es que ella presenció el abandono del hogar conyugal del ciudadano David Ariza. CONTESTÓ: No, yo iba pasando y escuche cuando le dijo que se iba. CUARTA-: Diga la testigo si le consta que la pareja matrimonial García Ariza, convivieron durante 32 años y procrearon 10 hijos. CONTESTÓ: Si. QUINTA-: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza se dedicó por entero a la amilia y muy especial a su marido que ya venía sufriendo quebrantos de salud. CONTESTÓ: Bueno se dedicó a la familia, pero él se enfermó después que salió de su casa. SEXTA-: Diga la testigo si ella conoce a la ciudadana Melitza Gutierrez, que es comadre sacramental de la ciudadana Lesbia García. CONTESTÓ: Sí. SEPTIMA-: Diga la testigo si le consta que el ciudadano David Ariza comparte sentimientos amorosos con la ciudadana Melitza Gutiérrez quien es actualmente la concubina del ciudadano David Añza. Contesto: si pero no viven juntos así en una casa. OCTAVA.- Diga la testigo si le consta fehacientemente que la ciudadana Melitza Gutiérrez es actualmente concubina del ciudadano David Ariza. CONTESTO: si pero lo mismo que te dije antes. NOVENA.-. Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora Lesbia García fue y ha sido siempre una esposa y una madre abnegada y dedicada a su esposo e hijos. CONTESTO: si. DÉCIMA.- Diga la testigo que hora era el día 25 de Abril del año 1999 cuando el ciudadano David Ariza Urdaneta abandonó el hogar conyugal, no importa que la hora sea aproximada- CONTESTO: no me acuerdo bien la hora. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si ella escuchó pronunciar algunas palabras del ciudadano David Ariza en el momento en que abandonaba el hogar y que llevaba en sus manos. CONTESTO: no recuerdo que le dijo pero llevaba una bolsa. DÉCIMA SEGUNDA.- Diga la testigo que supone que llevaba en esa bolsa, CONTESTO: no se, DÉCIMA TERCERA:- Diga la testigo, conociendo corno conoce a la ciudadana lesbia García de Ariza ¿como es el carácter de la ciudadana lesbia García y sí alguna vez escuchó algún maltrato para con su esposo. CONTESTO: pacífica y discutían como cualquier otro matrimonio. DÉCIMA CUARTA:.- Diga la testigo si desde la fecha en el ciudadano David Ariza abandonó el hogar conyugal (25 de abril de 1999) hasta la presente fecha. el abandono subsiste pese a las gestiones que en un principio su esposa hizo para que volviera al hogar conyugal a través de amigos y conocidos del matrimonio para que rectificara su proceder. pero estas gestiones fueron inútiles. CONTESTO: no me consta.”

Posteriormente, la Abogada Liliana Caldera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo por qué y cómo está presente en esta causa hoy CONTESTO: Bueno porque vine con la señora Lesbia. SEGUNDA:- Diga la testigo cual era la dirección del domicilio conyugal de los esposos Ariza García para Julio del alió 1997. CONTESTO: la misma que mencione. TERCERA:- Diga la testigo como era el comportamiento entre los esposos Ariza García en los tres años y medio precedentes a la fecha actual 22-09-03. CUARTA:- Diga la testigo como era el comportamiento entre los esposos Ariza García para la fecha 23 de Abril del 2.001.CONTESTÓ: El Tribunal relevó a la testigo de contestar la repregunta formulada”

Para la valoración de la testimonial de la ciudadana MARLENY CARRASQUERO, este Tribunal observa que en la respuesta dada a la TERCERA pregunta, la testigo manifiesta que no presenció el abandono del hogar, sino que “…iba pasando y escuche cuando le dijo que se iba”, e igualmente, al preguntársele en la DECIMA PRIMERA pregunta, “…si ella escuchó pronunciar algunas palabras del ciudadano David Ariza en el momento en que abandonaba el hogar y que llevaba en sus manos”. Contestó ”no recuerdo que le dijo pero llevaba una bolsa”. Se puede observar así, que es evidente que existe contradicción cuando expresa primero, que ella no presenció el abandono, pero escuchó cuando él le dijo a su esposa que se iba; y luego expresa que no recuerda lo que le dijo el ciudadano DAVID ARIZA a su cónyuge, al momento del supuesto abandono, pero que llevaba una bolsa; Dichas afirmaciones, hacen que esta Juzgadora constate que el referido testigo no fue conteste y se contradijo en sus dichos, por lo que este Juzgado desecha la aludida testimonial. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MICHELL RIOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.774.814, por cuanto la misma no fue evacuada, nada tiene este tribunal que valorar, en consecuencia, se desecha la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, la ciudadana VIRGINIA ALBARACÍN MARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.832.659, rindió su testimonial en los siguientes términos:
“PRIMERA.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja matrimonial David Ariza y Lesbia García de Ariza. CONTESTÓ. Sí. SEGUNDA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la pareja matrimonial .Ariza García tenían fijada su residencia en la urbanización Popular de San Francisco en el Sector 12, vereda 17, casa No. 07. CONTESTÓ: sí me consta. TERCERA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la pareja matrimonial Ariza García convivieron juntos por espacio de 32 años y de esa unión procrearon 10 hijos. CONTESTÓ: sí me consta. CUARTA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza fue siempre una mujer honesta y abnegada dedicada a su esposo e hijos por más de 32 años. CONTESTÓ: sí me consta. QUINTA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que conoce a la ciudadana Melitza Gutiérrez, quien es comadre sacramental de la ciudadana Lesbia García de Ariza y si ésta frecuentaba regularmente el hogar conyugal de los esposos Ariza García. CONTESTÓ: sí me consta. SEXTA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano David Ariza abandonó el hogar conyugal el día 25 de Abril del año 1999, siendo aproximadamente las siete de la noche- CONTESTÓ: si me consta. SEPTIMA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que en esa fecha y hora el ciudadano David Ariza le dijo a su esposa que él se iba de su lado y que no volvería nunca jamás. CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano David Ariza entro a la casa, recogió su ropa, la metió en una bolsa grande y abandonó el hogar conyugal. CONTESTÓ: Si me consta. NOVENA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza es una mujer de buen carácter, afable, cordial y que cumplía a cabalidad con sus obligaciones hogareñas. CONTESTÓ: Si me consta. DECIMA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano David Ariza desde que abandonó el hogar conyugal el día 25 de Abril del año 1999 hasta la presente fecha comparte su vida sentimental como concubino de la ciudadana Melitza Gutiérrez y que eso lo sabe todo el sector. CONTESTÓ.- Si. DECIMA PRIMERA- Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza desde que su esposo la abandonó permanece en el hogar de siempre y ha observado una conducta intachable. CONTESTÓ: Si. DECIMA SEGUNDA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que debido al abandono de su esposo, ella ha pasado por muchas necesidades y que los vecinos algunas veces han tenido que auxiliarle, bien sea prestándole dinero o dándoles alimentos para su sustento. CONTESTÓ: sí.”

Posteriormente, la Abogada Liliana Caldera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA.- Diga la testigo como le consta que el ciudadano David Ariza supuestamente abandono el hogar conyugal en la fecha ya indicada, y que dijo lo ya expuesto en las preguntas formuladas por el abogado promovente. CONTESTÓ: Por que tengo tiempo conociéndolos. SEGUNDA.- Diga la testigo a favor o en beneficio de quien vino a declarar este día. CONTESTÓ: por la amistad que yo tengo. TERCERA.- Diga la testigo a que amistad se refiere. CONTESTÓ: a la amistad que tengo tiempo conociéndolos. CUARTA.- Diga la testigo si de la amistad a la que alude en las respuestas a las repreguntas 2 y 3 es con la señora Lesbia García o con el señor David Ariza. CONTESTÓ: A los dos. QUINTA.- Diga la testigo si puede explicar brevemente y concisamente cuales eran las obligaciones hogareñas que supuestamente desempeñaba la señora Lesbia García y durante que tiempo. CONTESTÓ: todas las obligaciones de su hogar, todo el día trabajando en su casa.


Este Juzgado constata que a lo largo de las respuestas dadas por la ciudadana VIRGINIA ALBARRACIN MARIÑO, a las repreguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, se evidencia una amistad íntima existente entre la misma y las partes del proceso, siendo esta una causal de impedimento para atestiguar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado la desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana HILDA MARGARITA MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.379.261, el mismo fue de la siguiente manera:

PRIMERA.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la pareja matrimonial David Ariza y Lesbia García de Ariza. CONTESTÓ: si lo conozco- SEGUNDA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la pareja matrimonial Ariza García tenían fijada su residencia en la urbanización Popular de San Francisco en el Sector 12, vereda 17, casa No. 07. CONTESTÓ: si, es correcto. TERCERA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la pareja matrimonial Ariza García convivieron juntos por espacio de 32 años y de esa unión procrearon 10 hijos. CONTESTÓ: si, y con sacrificio.- CUARTA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza fue siempre una mujer honesta y abnegada dedicada a su esposo e hijos por más de 32 años. CONTESTÓ: es cierto, correcto. QUINTA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que conoce a la ciudadana Melitza Gutiérrez quien es comadre sacramental de la ciudadana Lesbia García de Ariza, y si esta frecuentaba regularmente el hogar conyugal de los esposos Ariza García. CONTESTÓ: es cierto, todos los días, día y noche, hasta comía en su casa. SEXTA- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano David Ariza abandonó el hogar conyugal el día 25 de Abril del año 1999 siendo aproximadamente las siete de la noche. CONTESTÓ: Sí, recogió la ropa y salió con una bolsa y dijo que no volvería a vivir mas con ella. SEPTIMA- Diga la testigo si es cierto y le consta que en esa fecha y hora el ciudadano David Ariza le dijo a su esposa que él se iba de su lado y que no volvería nunca jamás. CONTESTÓ: es verdad y otras cosas mas también le dijo. OCTAVA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano David Ariza entró a la casa, recogió su ropa, la metió en una bolsa grande y abandonó el hogar conyugal. CONTESTÓ: si es cierto. NOVENO.- Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza es una mujer de buen carácter, afable, cordial y que cumplía a cabalidad con sus obligaciones hogareñas. CONTESTÓ: si es cierto, mas bien se pasó del límite y le aguantó bastante también. DECIMA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano David Ariza desde que abandonó el hogar conyugal, el día 25 de Abril del año 1999 hasta la presente fecha comparte su vida sentimental como concubina de la ciudadana Melitza Gutiérrez y que eso lo sabe todo el sector. CONTESTO: es cierto. DÉCIMA PRIMERA- Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Lesbia García de Ariza desde que su esposo la abandonó permanece en el hogar de siempre y ha observado una conducta intachable. CONTESTO: es cierto y pasando las de Caín necesidades. DECIMA SEGUNDA.- Diga la testigo si es cierto y le consta que debido al abandono de su esposo ella ha pasado por muchas necesidades y que los vecinos algunas veces han tenido que auxiliarle, bien sea prestándole dinero o dándoles alimentos para su sustento. CONTESTO: Así es, a veces se acuesta sin comer por que no hay.


Posteriormente, la Abogada Liliana Caldera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA.- Diga la testigo la dirección de su domicilio y cuanto tiempo tiene viviendo allí. CONTESTO: Urbanización San Francisco la popular. Sector 12, Vereda 17, Casa 06, cuanto tiempo desde que dieron las casas en el año 74 o 75. SEGUNDA.- Diga la testigo si vino a declarar en este acto en contra del señor David Ariza, CONTESTO: No, yo no vine a declarar en contra de él yo vine a decir la verdad. TERCERA- Diga la testigo si declara en este juicio a favor de la demandante Lesbia García en virtud de la amistad que las une. CONTESTO: vuelvo y le repito que vine a decir la verdad. CUARTO.- Diga la testigo como le consta que el señor David Ariza abandonó a la señora Lesbia García en la forma y condición antes expresada por el abogado promovente en sus preguntas. CONTESTO: Yo estaba en su casa.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana HILDA MARGARITA MORILLO, por no ser su declaración contraria a derecho y no contradecirse en sus dichos, la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

EL MERITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
La parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

• Promovió contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2000, suscrito entre el ciudadano DAVID ARIZA y LIDUINA ARIZA DE PORTILLO, a los fines de demostrar que el ciudadano DAVID ARIZA se vio en la necesidad de celebrar un contrato de alquiler por no poder habitar su propio inmueble.
• Promovió diez (10) originales de recibos de pago de canon de arrendamiento desde día 15 de Enero de 2000, hasta el 27 de Abril de 2003, suscritos por la ciudadana LIDUINA ARIZA, a nombre del ciudadano DAVID ARIZA.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de dichas pruebas, este Juzgado, observa que las mismas no aportan nada pertinente ni idóneo al proceso, por cuanto en el mismo, no se trata de demostrar la existencia de un arrendamiento, si no simplemente la existencia o no de una causal de divorcio tipificada en el artículo 185 del Código Civil, en este caso, el abandono voluntario por parte de cualquiera de los cónyuges, en consecuencia, la presente prueba se desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-


TESTIMONIALES

La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES DIAZ, HENRY DE JESUS LOPEZ, MERY ARRAGA, SONERI DEL CARMEN FERNANDEZ, LIDUINA ARIZA DE PORTILLO, EDGAR JESÚS GARCÍA, EDIXON CAMARGO y MIRIAN DEL CARMEN AÑEZ ALFONSO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.870.317, 4.744.716, 1.666.073, 9.726.444, 5.814.055, 4.204.868, 5.065.257 y 4.148.311, respectivamente.

El ciudadano HENRY DE JESÚS LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.744.716, rindió su declaración por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera:

PRIMERA - Diga el testigo si conoce de vista y trato a los esposos David Ariza Urdaneta y Lesbia del Carmen García. CONTESTÓ: Si, los conozco desde el año 1977. SEGUNDA.- Diga el testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos David Ariza Urdaneta y Lesbia del Carmen García fue la Urbanización Popular San Francisco del Estado Zulia. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA.-Diga el testigo si le consta que los esposos David Ariza y Lesbia del Carmen García tienen diez (10) hijos todos mayores de edad. CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA.- Diga el testigo como eran las relaciones y el comportamiento entre los esposos Lesbia del Carmen García y David Ariza. CONTESTÓ: Un comportamiento de un matrimonio normal, peleaban pero las relaciones eran bien y desde un tiempo para acá empezaron los problemas entre ellos mismos. QUINTA. -Diga el testigo si puede informar cual es el paradero actualmente del ciudadano David Ariza Urdaneta y en que condiciones de salud se encuentra. CONTESTÓ: Actualmente vive con una hermana llamada Magali que vive en la Urbanización popular sector 12, él se encuentra en un estado, tiene un brazo caído arrastra una pierna y tiene un aparato en el oído para poder escuchar, aparentemente le dio una trombosis o le dio una trombosis.

Posteriormente, los abogados AGUSTIN MONTES y AIDA AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, procedieron a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA - Diga el testigo cual es el motivo por el cual viene a atestiguar en la presente causa. CONTESTÓ: Sin ningún interés personal. SEGUNDA.- Diga el testigo quien le invito a atestiguar en la presente causa. CONTESTÓ: El señor Ariza. TERCERA.- Diga el testigo si le une algún nexos de familiaridad o amistad con el señor Ariza? Contesto: Ninguna. CUARTA. Diga el testigo como le consta que el señor Ariza actualmente convive con una hermana y no con una concubina. CONTESTÓ: Porque yo a veces lo llevaba hacia allá hacia su casa a que la hermana y lo iba a visitar cuando estaba enfermo en casa de la hermana. QUINTA.- Dice el testigo que el comportamiento de los esposos era normal entre ellos mismos, entonces ¿Por qué se interesa en atestiguar en esta causa si eso es normal entre pareja de esposos? CONTESTÓ: Primero no tengo ningún interés ni personal ni monetario ni estoy interesado, segundo vivo cerca de la casa y veía su comportamiento. SEXTA.- Dice el testigo que el señor Ariza sufre de una trombosis. Diga si él observa algún problema de movilización en su aspecto físico que haga notar la enfermedad que señala. CONTESTÓ: Claro que tiene un brazo torcido y una pierna arrastrada y se de la enfermedad porque el señor Ariza a tomado medicamentos para eso.

En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRY DE JESUS LOPEZ, este Juzgado constata, que si bien es cierto que el mismo estuvo conteste y no se contradijo en sus dichos, no es menos cierto que su declaración no demostró, ni estuvo relacionada con el supuesto abandono voluntario incurrido por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, el cual es el hecho fundante de la reconvención realizada por el ciudadano DAVIS ARIZA; en consecuencia, se desecha en todo su valor probatorio, ASI SE DECIDE.-

Así mismo, rindió su testimonial, el ciudadano EDIXON CAMARGO, titular de la cedula de identidad No. 5.065.257, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera:
PRIMERA- Diga el testigo si conoce de vista y trato a los esposos David Ariza y Lesbia del Carmen Garcia? CONTESTÓ: Si, los conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos David Ariza y Lesbia del carmen García fue en la Urbanización Popular San Francisco del Estado Zulia. CONTESTÓ: Si, ahí es donde los conozco. TERCERA.-Diga el testigo si le consta que los esposos David Ariza y Lesbia del carmen García tienen diez hijos todos mayores de edad? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA.- Diga el testigo como eran las relaciones y el comportamiento entre los esposos Lesbia del Carmen García y David Ariza? CONTESTÓ: Normalmente. QUINTA.-Diga el testigo si puede informar cual era el paradero actualmente del ciudadano David Ariza y en que condiciones de salud se encuentra? CONTESTÓ: Vive a que la hermana y se encuentra en mal salud por la enfermedad que tiene, es así que le dio la enfermedad de la cabeza y se encuentra dañado de un brazo y hasta tiene un aparatito puesto en el oído para poder escuchar.

Luego, el apoderado judicial de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, abog. AGUSTIN MONTES, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA.- Puede el testigo dar la dirección de la casa de la hermana del señor Ariza. CONTESTÓ: Sector 12 y la señora se llama Magali, el número de la casa no lo se. 2. - Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que el señor David Ariza comparte su vida sentimental con una concubina. CONTESTÓ: No me consta. TERCERA.- Diga el testigo si sabe o le consta que el señor David Ariza paga gastos de pensión en la casa donde vive. CONTESTÓ: No me consta. CUARTA.- Diga el testigo si él se encontraba presente en el momento en que el señor David Ariza recogió sus pertenencias personales y se fue de la casa donde compartía con su legítima esposa? Contesto: No yo no me encontraba allí lo vi cuando iba una bolsa.

En cuanto a la testimonial del ciudadano EDIXON CAMARGO, este Juzgado constata, que si bien es cierto que el mismo estuvo conteste y no se contradijo en sus dichos, no es menos cierto que su declaración no demostró, ni estuvo relacionada con el supuesto abandono voluntario incurrido por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, el cual es el hecho fundante de la reconvención realizada por el ciudadano DAVIS ARIZA; en consecuencia, se desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las testimoniales de los ciudadanos ANDRES DIAZ, MERY ARRAGA, SONERI FERNANDEZ, LIDUINA ARIZA, EDGAR GARCÍA y MIRIAM AÑEZ, anteriormente identificados, por cuanto sus testimonios no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, se desechan en todo valor probatorio. ASI SE DECIDE.-


INFORMES

A). El demandado reconviniente, promovió se oficiara al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, adscrito a la Dirección de Administración, para que ésta institución remitiera a este Tribunal toda información relativa a:
1. Los recibos de pago, desde el mes de Enero de 2002 en adelante, del ciudadano DAVID ARlZA URDANETA, y de igual manera remitiera a este juzgado, la Liquidación de Prestaciones Sociales practicada al mismo.
2. Las cantidades de dinero, de forma detallada, que le han sido embargadas al ciudadano DAVID ARlZA, a beneficio de su cónyuge, como consecuencia de las medidas decretadas por este Tribunal, es decir, todos los montos dinerarios descontados sobre los bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomisos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, salarios y cualquier otro.
3. Las cantidades de dinero embargadas al ciudadano DAVID ARIZA, durante su relación laboral con La Universidad del Zulia, tanto como empleado activo así como trabajador jubilado, provenientes de medidas de embargo tanto de éste Tribunal como de cualquier otro Juzgado.
Todo esto con el propósito de dejar constancia de la poca cantidad de salario con que subsiste el ciudadano DAVID ARIZA producto de las deducciones practicadas sobre aquél, así como evidenciar las cantidades de dinero que ha percibido la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA.
Dicho oficio fue librado en fecha 28 de Agosto de 2003, y recibido por el departamento de nóminas de la Universidad de Zulia, en fecha 12 de Septiembre del mismo año, sin embargo, dicho oficio no fue respondido.

B). La apoderada judicial del demandado reconviniente, promovió un Estudio Audiológico practicado por el Centro Médico Paraíso, suscrito por la ciudadana Orozco, Y., a los fines de evidenciar la pérdida auditiva del ciudadano DAVID ARIZA. Para ello, Promovió se oficiara al referido Centro Médico, a los fines de que, bien sea la ciudadana Orozco, Y. o cualquier persona que designe la Junta Directiva de ese centro, quien ratifique el contenido del documento promovido, constituido por un estudio audiológico; así como también, sea ratificada la documental promovida constituida por un récipe médico suscrito por el Dr. Alex Barboza.
Dicho oficio fue expedido en fecha 28 de Agosto de 2003, recibido por el centro médico al cual fue dirigido, en fecha 30 de Septiembre de 2003, y respondido por este en fecha 02 de Octubre de 2003, en cuya respuesta se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2002, el Dr. Marco Mustieles, le practicó un estudio de “Audiometría Completa” al ciudadano DAVID ARIZA, y acompaña el original del referido estudio; diagnosticando Poacusia Neurosensorial Bilateral.

C). Promovió igualmente Constancia Médica de fecha 01 de Agosto de 2001, suscrita por el Dr. Lucas González, en su condición de Médico Cirujano adscrito a la Clínica Falcón, a los fines de evidenciar una hemorragia Intraparenquematosa sufrida por el ciudadano DAVID ARIZA, solicitando así mismo, se oficiara a la Clínica Falcón, a los fines de que, bien sea el ciudadano DR. LUCAS GONZÁLEZ, o cualquier otra persona que designara la Junta Directiva de esa Clínica, ratificara el contenido de la documental promovida constituida por una constancia médica, de fecha 01 de Agosto de 2001.
En fecha 29 de Agosto de 2003, fue librado oficio No. 1505-2003, a la Clínica Falcón, siendo recibido por ésta el día 30 de Septiembre de 2003, y respondido en la misma fecha, mediante constancia suscrita por el Dr. Lucas González, en la cual hace constar que el ciudadano DAVID ARIZA, fue visto en su consulta por primera vez en el día 01 de Marzo de 2001 con antecedente de Accidente Cerebro Vascular Isquemico, con secuela de Hemiplejía izquierda y Disnea y Edema de miembros inferiores, que luego fue examinado por él nuevamente en fecha 20 de Marzo de 2001, 04 de Abril de 2001, 25 de Abril de 2001 y 01 de Agosto de 2001; y recomienda así mismo su incapacidad total y permanente.

D). Promovió se oficiara al Centro Medico de Occidente, a los fines de que el DR. Alex Barboza Finol, o cualquier otra persona que designe la Junta Directiva de ese centro, ratifique el contenido de Récipe Médico de fecha 08 de Enero de 2001, suscrita por el Dr. Alex Barboza Finol, Médico Cardiólogo, en la cual se constata la prescripción de varios medicamentos para controlar los padecimientos físicos del ciudadano DAVID ARIZA
Dicho oficio se libró en fecha 29 de Agosto de 2003, y fue recibido por dicho Centro en fecha 29 de Septiembre del mismo año, sin embargo, el mismo no fue contestado.
E).También solicitó se oficiara a la firma mercantil Ayudas Auditivas Alvarez C.A., a los fines de que, cualquier persona que designe esa compañía, ratifique el contenido de la Factura N° 285, expedida por dicha empresa, en fecha 09 de Mayo de 2001, otorgadas por la compañía “Ayudas Auditivas Alvarez C.A”, en la cual se evidencia la compra de un audífono para la sordera, a nombre del ciudadano DAVID ARIZA.
En fecha 29 de Agosto de 2003, se libró el oficio solicitado bajo el No. 1507-2003, siendo éste respondido en fecha 15 de Octubre de 2003 mediante oficio, en el cual informan que en el archivo correspondiente al año 2001, existe una copia de la factura No.285, a nombre del ciudadano DAVID ARIZA, y acompañan copia fotostática de la referida factura.

F). Promovió así mismo, se oficiara al Centro de Imágenes Diagnósticas C.A., a los fines de que el Dr. Julio López, en su condición de médico radiólogo o cualquier otra persona que designe ese Centro, ratificara el contenido del Informe, de fecha 10 de Octubre de 2000, expedido por este, a los fines de evidenciar la realización de una resonancia magnética de cerebro, al ciudadano DAVID ARIZA, arrojando como resultado Hematoma intra parenquimatoso en ganglios basales del lado derecho de probable origen hipertensivo.
En fecha 29 de Agosto de 2003, fue expedido dicho oficio, bajo el No.1508, recibido por el Centro de Imágenes Diagnosticas el día 30 de Septiembre de 2003, y respondido por este en fecha 30 de Octubre de 2003, mediante comunicación, donde se informa que el Dr. Julio López, Sí emitió el informe médico de Resonancia Magnética de Cerebro, y acompañaron copia fotostática de la misma.

G). Promovió se oficiara al Centro Médico La Victoria II, a los fines de que la Dra. Erika Pernalete o cualquier otra persona que designe ese centro, ratifique el contenido del Informe médico de fecha 26 de Mayo de 2003, a fin de que se evidencie, la realización de un ecograma abdominal, mediante el cual, la referida doctora concluye un padecimiento de Hidrocolecisto y Litiasis.

En fecha 29 de Agosto, se libró el respectivo oficio, y tuvo que ser ratificado en fecha 22 de Marzo de 2004, bajo el No. 0420-2004, en virtud del retardo por parte de dicho centro médico. En fecha 26 de Octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal expuso haber consignado el oficio No. 0420-2004, por cuanto le fue informado que la persona a la cual iba dirigido, ya no trabajaba en el Centro Médico La Victoria.
H). Promovió se oficiara a la Policlínica Maracaibo, a los fines de que, el Dr. Alves Rincón R., o cualquier otra persona que designe la Policlínica, ratifique el contenido de las indicaciones médicas de fecha 26 de Mayo y 02 de Junio de 2003, a nombre del ciudadano DAVID ARIZA, suscritas por el ciudadano Alves Rincón R., en su condición de médico adscrito a la Policlínica Maracaibo, a los fines de evidenciar un conjunto de prescripciones médicas con el fin de tratar los padecimientos médicos relativos a la Colecistitis y la Coleolitiosis
"""

Para la valoración de las pruebas promovidas, marcadas con las letras A, D, G y H, este Juzgado observa que dichos oficios fueron efectivamente librados en fecha 29 de Agosto de 2003, y fueron recibidos todos ellos, por las instituciones a las cuales iba dirigidos; sin embargo, dichos oficios no fueron contestados, y a consecuencia de ello, en fecha 15 de Febrero de 2005, la parte promovente, consignó escrito, donde solicita sea decidida la causa en base a los elementos que constan en actas, en virtud del extenso lapso de tiempo transcurrido sin que los entes oficiados dieren respuesta; dicho pedimento fue proveído por el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2005, y por ende acordó decidir la causa sin la valoración de dichas pruebas. En consecuencia, se desecha su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas de informes marcadas con las letras B, C, E y F, este Juzgado considera necesario, citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, el cual al hacer referencia a la prueba de informes, manifiesta lo siguiente:
“La prueba de informes es un medio que el legislador incorporó en la reforma del Código de 1987, con la idea de traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el Juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.
El profesor Duque Corredor define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Nótese que la condición es que los hechos deben estar relacionados con el litigio…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Así, al analizar las mencionadas pruebas de informes promovidas por la parte demandada reconviniente, se puede constatar que si bien fueron correctamente evacuadas, se desprende de su análisis, que las mismas no logran el esclarecimiento de ningún punto de la controversia, ni aportan nada nuevo, por cuanto en el mismo, no se trata de demostrar el estado de salud de las partes, no teniendo en consecuencia, ninguna relación con la misma. Por ello, este Juzgado las desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-


DE LA RECONVENCIÓN

Visto el escrito de fecha 05 Marzo de 2003, suscrito por la abogado en ejercicio LILIANA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA, el cual consiste en la contestación a la presente demanda, donde el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio; siendo admitida dicha reconvención en fecha 03 de Junio de 2003.
Así, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En este sentido, se puede observar que la solicitud de reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el presente juicio, la solicitud de reconvención, se realizó conforme a derecho, en el sentido de que se negó o afirmó, según el caso, todos y cada uno de los alegatos narrados por la parte actora reconvenida, en su libelo de la demanda.
La contestación a la reconvención, fue realizada en fecha 12 de Junio de 2003, y a la misma compareció la parte demandada reconviniente, expresando que son ciertos todos los hechos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la demandante reconvenida, no asistió al acto de la contestación, habiéndose tenido en consecuencia, como contradicha la reconvención.
Ahora bien, para la resolución de la reconvención, este Juzgado observa que los dos (02) testigos evacuados por el demandado reconviniente, ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA, en sus testimoniales no demuestran el abandono voluntario en el que supuestamente incurrió la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, y a consecuencia de ello, fueron desechados en su oportunidad, al igual que las pruebas documentales y de informes promovidas por éste. Todo ello hace concluir a esta sentenciadora, que el reconviniente no demostró la causal del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil invocada, y subsiguientemente, no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA, antes identificado, y así debe declararse. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACION

DEL ABANDONO VOLUNTARIO

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante fue la del Abandono Voluntario, la cual se encuentra consagrada en el artículo 185 del Código Civil, siendo esta la causal segunda.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En este sentido, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, año 1997, establece:
“…se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Subrayado del Tribunal)
(…)
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: ... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación sufriente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal)

Este Juzgado considera pertinente, citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, signada con el No. 287, de fecha 07 de Noviembre de 2001, la cual señala:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” (subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, podemos observar que el caso in comento reúne los presupuestos necesarios, para ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, siendo que quedó plenamente demostrada la incursión por parte del ciudadano DAVID ARIZA URDANETA, antes identificado, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Así, esta Jurisdiscente, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, para finalizar con el asunto del abandono voluntario, este Tribunal considera que el ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA, antes identificado, no demostró los suficientes elementos que sirvieran para desvirtuar las probanzas alegadas por parte de la demandante de autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que colige este Sentenciador, que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.506.086, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.495.466 plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante el antiguo Municipio, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 03, que corre inserta en las actas al folio dos (02) del expediente. ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio, ORLANDO GARCIA PRADA y MIREYA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007 y 51.892, respectivamente, obran como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LESBIA DEL CARMEN GARCÍA, y que los abogados en ejercicio LILIANA CALDERA, MERVY GONZALEZ, MARÍA PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.184, 12.159 y 63.953, y del mismo domicilio, actúan como apoderados judiciales del demandado, ciudadano DAVID ARIZA URDANETA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA