Visto el escrito y la diligencia de fechas 08 y 21 de mayo del año en curso, respectivamente, suscrito y presentado por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.475 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SURELLY SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.815.600, así como el escrito que antecede, suscrito por la abogada VARINNIA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.715 en su condición de apoderada judicial del ciudadano PERCY ROACH titular de la Cédula de Identidad No. E-81.704.521, partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la SURELLY SALAS, se ponga en estado de ejecución forzosa conforme al artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento a las obligaciones asumidas por el ciudadano Percy Roach Baeza en forma personal y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Senday Motors C.A. en el documento de fecha 28 de noviembre de 2007, y se decrete embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “Senday Motors C.A.” con motivo de las obligaciones asumidas por el ciudadano Percy Roach en nombre de la sociedad mercantil Senday Motors C.A.; que a fin de garantizar el pago de la hipoteca del inmueble ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una casa de habitación con el nombre “La Casita” marcada antes con el No. 3, y según la actual nomenclatura municipal No. 3F-103 y su terreno propio, ubicada en la calle 64 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo y del Estado Zulia, 2) Inmueble constituido por un terreno y su respectivo sótano, construido en concreto armado, marcado con el No. 3F-128 ubicado en al calle 64, antes San Benito, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo y del Estado Zulia.
En otro sentido, la representante judicial del ciudadano Percy Roach, alega la imposibilidad absoluta de dar curso al procedimiento cautelar de autos, señalando que la presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, lo que se podría traducir a la violación del principio de “jurisdiccionalidad”, conforme al cual todo proceso cautelar su existencia depende a un proceso de cognición, es decir un “conflicto intersubjetivo de intereses” , mas no en los procesos de jurisdicción voluntaria, naturaleza que corresponde al procedimiento de separación de cuerpos y bienes de autos, en el cual no existe cognición ni sentencia. Además señala, que los presuntos incumplimientos no pueden ser discutidos de manera incidental en un proceso de separación de cuerpos y bienes ya concluido, sino mediante un proceso de cognición, con las formalidades del contradictorio, que permita a su representado discutir la verdad del otorgamiento o no de las liberaciones asumidas por su persona, y que con respecto a las liberaciones de hipotecas todas han sido perfeccionadas a la fecha, y en cuanto al inmueble en Miami el pago depende de la suscripción del documento respectivo por parte de la solicitante de las medidas cautelares.
Ahora bien, consta de las actas procesales que por resolución de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes suscrita por los ciudadanos Percy Octavio Roach y Surelly Salas Paz, previa opinión favorable del Ministerio Público.
Además, se observa de los acuerdos patrimoniales suscritos entre los ciudadanos Percy Octavio Roach y Surelly Salas Paz, que el ciudadano Percy Roach asumió ciertas obligaciones para ser cumplidas dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos -esto fue el 28 de noviembre de 2007-.
Así las cosas, debe aclarar en primer lugar este Juzgador que si bien la presente causa corresponde a los procedimientos voluntarios, ello no implica que este Juez carezca de jurisdicción, como es el poder para dirimir los conflictos de intereses planteados, por que si bien, en los juicios no contenciosos las partes establecen la resolución a su conflicto, como se realizó en la presente causa, este Tribunal debe velar que los acuerdos presentados no sean contrario a la ley o a las buenas costumbres, además procurar el cumplimiento de los compromisos asumidos ante este autoridad, por lo que, debe desestimar la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano Percy Roach. Así se Establece.-
Ahora bien, con respecto al pedimento realizado por la representante judicial de la ciudadana Surelly Salas, dirigido a declarar en estado de ejecución forzosa conforme al artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete medida de embargo de bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la representante legal del ciudadano Percy Roach, manifiesta haber cumplido con las obligaciones pactadas, por lo que debe acotar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
En consecuencia, siendo que en la presente causa por un lado se exige el acatamiento de las obligaciones suscritas en acta, y por el otro se alega su cumplimiento, este Tribunal de conformidad con la facultad contenida en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de cada parte pruebe lo que estime conveniente según las afirmaciones realizadas en las actas, y en resguardo del derecho a la defensa de las mismas, ACUERDA abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente resolución, tras lo cual se dictará la providencia correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Karla Osorio
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