Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio CARLOS VARGAS MÉNDEZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.136 y 16.526 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERÓNICA RODRÍGUEZ RINCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.878.014 contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ y MERCEDES ISABEL RÍOS LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.932.594 y 3.923.132 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:


Solicita la representación judicial de la parte actora, Medida Cautelar que fue acordada en porcentaje proporcional sobre los siguientes conceptos: Utilidades o bonificaciones salariales de cualquier denominación o figura jurídica, bono vacacional, cesta ticket y sus prestaciones sociales y fidecomiso por pagar, además solicita a fin de clarificar y establecer sus capacidades de pago, se oficie a la Universidad del Zulia, Departamento de Nómina, para que informe el ingreso, salarios básicos, primas, porcentaje del fideicomiso, fecha de entrega de sus intereses y cualquier otro beneficio o remuneración que ambos tenga por recibir.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida de embargo solicitada sobre los conceptos de utilidades o bonificaciones salariales de cualquier denominación o figura jurídica, bono vacacional y cesta ticket, debe este Juzgado ratificar lo decidido en resolución de fecha 27 de febrero de 2008, en el sentido que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, señala que forma parte integrante del salario las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonos, alimentación, entre otros, y dado que conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable, estableciendo como excepción para efectos de obligación alimentaría, lo cual no se ajusta al caso de autos, por tramitarse el cumplimiento de un contrato, por lo que, debe concluir este Juzgador la IMPROCEDENCIA de la medida solicitada sobre los indicados conceptos. Así se Establece.-

Por otra parte, con respecto a la medida solicitada sobre las prestaciones sociales y fideicomiso de los demandados, se debe acotar que la medida dictada en actas fue practicada sobre dichos conceptos, según consta en el acta de embargo de fecha 04 de abril de 2008, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.

Ahora bien, en relación a la solicitud de oficiar a la Universidad del Zulia, Departamento de Nómina, a fin de que informe el ingreso, salarios básicos, primas, porcentaje del fideicomiso, fecha de entrega de sus intereses y cualquier otro beneficio o remuneración que ambos tenga por recibir los demandados, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena oficiar a la Universidad del Zulia, en el sentido solicitado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró oficio bajo el No. _1216_-08.
La Secretaria,