Iniciado el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.398.353, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.987.794, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y efectuada por el demandado oposición parcial a las cuentas reclamadas, así como rindiendo parte de dichas cuentas, el Tribunal por fallo No. 1211 del 7 de Noviembre de 2007, declaró en primer lugar:
“…se ordena al ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, a rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A., a la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión.”
Y en segundo lugar fijó:
“…se ordena al ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, a rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A., a la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 12 de junio de 2007, fecha esta última solicitada por la parte actora en su escrito libelar.“
Frente a este mandato judicial, compareció en fecha 21 de febrero de 2008, el referido demandado y presentó escrito constitutivo de ratificación de oposición a rendición de cuentas correspondientes al período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y rindió cuentas atinentes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 12 de junio de 2007.
Entretanto el apoderado actor Rodrigo Ramos Ochoa, se opuso y rechazó la rendición que hiciera la parte demandada y solicitó dirigirse el Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pasar al nombramiento de expertos y que éstos practiquen una verdadera auditoria a la Sociedad Mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A., lo cual fue a su vez rechazado por la parte demandada haciendo notar que tal actividad impugnativa es extemporánea.
DE LA OPOSICIÓN A RENDIR CUENTAS
POR EL PERÍODO DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2004 AL 31 DICIEMBRE DE 2004.
Transcribe el Tribunal a continuación extractos específicos de los argumentos efectuados por el demandado al momento de presentar resistencia u oposición a rendir cuentas correspondientes al período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para rendir nuevamente las cuentas que reclama la ciudadana: DURISNALDA OLlVEROS VILLARRUEL, venezolana, (…Omisis…) actuando como real y efectivamente hago, a presentar formalmente las mismas, manteniendo la respectiva oposición, todo ello debido a que corresponden a periodos distintos a los alegados por la parte actora en su libelo de demanda (…Omisis…) como lo alegara en la anterior oportunidad en la que rendí las cuentas que en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), recibí una citación por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), aperturando en tal sentido un expediente administrativo, signado por nomenclatura propia de la referida oficina pública con el N° 04-07-0365, a los fines de presentar alegato defensivos sobre el funcionamiento legal de la herrería, asistiendo a la misma, ya que no se estaba laborando en el referido lugar, debido a las constantes visitas de la Brigada Ambientalista, quien a su vez notificó a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), (…Omisis…).
…a todas estas el taller de herrería se encontraba cerrado y en virtud de ello no contábamos con medios económicos, siendo afectado nuestros ingresos con el cierre, que me dispuse a trabajar dentro de la herrería a puerta cerrada hasta alcanzar reunir el dinero que hacia falta para constituir junto con mi madre, hoy parte actora en esta demanda, una Compañía Anónima, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Mercantil Cuarto, inscribiéndose dicho Registro de Comercio bajo el N° 23, Tomo 69 A, (…Omisis…) donde tanto la parte demandante y mi persona, hoy demandado, somos los legítimos dueños, (…Omisis…) y donde se observa que fuera apenas el inicio de su tramitación legal por ante las oficinas del SENIAT, por lo que mal puede alegar la parte actora que mi persona haya obtenido los ingresos que a tal efecto alega, (…Omisis…) que realmente no se estaba laborando en la herrería por las razones anteriormente dichas y que sobrevenidamente continuaron, por la falta de cumplimiento de ella en no querer y poder invertir en la modificación del lugar con las especificaciones que reclamaban las autoridades, (…Omisis…) motivo este por el cual se terminó el año Dos Mil Cuatro (2.004) sin actividad económica alguna de la cual rendir cuentas (resaltado mío), y que claramente conoce mi madre, hoy parte actora en esta demanda, (…Omisis…) también niego, rechazo y contradigo el que haya existido mayor y mejor mano de obra especializada, tal y como ya lo señalara, cuando era mi persona y dos ayudantes quienes realizábamos los trabajos inicialmente, donde la minoría del tiempo funcionábamos, debido a las razones ya explicadas y hoy nuevamente ratificadas, motivo por el cual no hay cuentas que rendir del periodo Noviembre a Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).”
Atento este Juzgador a la actividad desplegada por la parte demandada frente a la orden judicial impresa en la consabida decisión No. 1211 del 7 de Noviembre de 2007, observa que su posición ha sido idéntica a la cual asumió en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 673 del Código Adjetivo, esto es mantener oposición a la rendición de las cuentas reclamadas relativas al período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004,y hacer rendición a las cuestas comprendidas entre el período del 1 de enero de 2007 al 12 de junio de 2007.
Arguye el demandado opositor que en el período del 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, no hubo producción económica de la empresa Herrería El Porvenir, C.A. ya que el 2 de Noviembre de 2004 fue cuando se hizo la inscripción ante el Registro Mercantil de la sociedad quedando anotada bajo el No. 23, Tomo 69-A y que para el 12 de Noviembre de 2004 se realizó la publicación del debido registro comercial, apenas en esa oportunidad dándose inicio a toda la tramitación legal, por lo que no puede la actora alegar que en ese período haya habido ingresos, terminando así el indicado período sin que haya existido actividad económica alguna respecto de la cual rendir cuentas.
Frente a esta situación, sopesa este Juzgador las presentes alegaciones con las que originariamente vertiera el demandado opositor en su escrito de oposición de fecha 9 de octubre de 2007, en el cual quedó igualmente ilustrado que la actividad inicial de la sociedad mercantil se originó de facto y promovió actividad económica antes de su constitución de fecha 2 de Noviembre de 2004, pero dada las visitas consecutivas hechas por la Brigada Ambientalista y los llamados o citaciones ante las autoridades competentes, se vieron en la necesidad de dar vida legal a la indicada herrería, constituyéndola el referido 2 de Noviembre de 2004 y que hasta el 12 de Noviembre de 2004 fue cuando se produjo la publicación mercantil de ley, por lo que en tal período dedicado al cumplimiento de las formalidades legales para darle existencia a la sociedad mercantil no se generó ingreso económico alguno.
En tal orden haciendo acopio de estas exposiciones y comprobando que ciertamente la existencia legal de la empresa se originó a partir del 2 de Noviembre de 2004 con el registro mercantil de dicha empresa, obtenida esta comprobación del registro de comercio que a tales efectos reposa en el expediente y que quedó debidamente valorado en decisión del 7 de Noviembre de 2007; así como determinando que la publicación de los estatutos sociales aparecen efectivamente impresos en el ejemplar de El Diario del Centro, de fecha 12 de noviembre de 2004, del Año: XX, No. 4572; estos elementos de pruebas se pueden conjugar con la evidencia que se registra del examen que se hace a los Libros Mayor, Diario e Inventario de la indicada empresa mercantil, al desprender de ellos que los registros contables que se asentaron y abren dichos libros atienden a un período totalmente distinto al comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Con este material probático encuentra este Juzgador que el demandado realizó aporte certero y contundente que funda convicción que en dicho período la sociedad mercantil de marras no generó producción económica.
Derivado de estos elementos observados encuentra este Juzgador que en la presente fase del juicio habiendo la parte demandada producido en el lapso procesal pertinente el material necesario para la representación y sustento de su excepción a rendir cuentas en el período supra señalado, y versando los indicados libros de los indicados por la ley como obligatorios para reflejar la vida comercial de la empresa, éstos se juzgan a criterio de la regla de valor que le asigna la norma del artículo 38 del Código de Comercio, por lo que este Sentenciador afrenta que el demandado ha demostrado que en el período del 2 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, no hubo producción económica de la empresa Herrería El Porvenir, C.A., por lo que no puede presentar las cuentas que se le inquirieron y así se declara.
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
EFECTUADA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO
1° DE ENERO DE 2007 AL 12 DE JUNIO DE 2007.
En línea analítica a la actividad procesal desarrollada por el demandado, este Juzgador observa que ésta procedió luego de esgrimir nuevamente oposición al período supra reseñado, a efectuar exposición detallada de las cuentas ordenadas rendir, lo cual hizo de la forma a saber:
“…debo explicarle Ciudadano Juez, que durante el desde el mes de Enero de Dos Mil Siete (2.007), hasta la fecha actual si ha existido legal actividad comercial, debiendo en este caso rendir las cuentas que si corresponden a dicho periodo solicitado, el cual comprende desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2.007) al Treinta (30) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), ….lo cual hago en la forma descriptiva como se muestra a continuación y que puede ser verificada en lo libros contables respectivos con estricta concatenación a las facturas que así lo sustentan (…Omisis...) y se rinden nuevamente a solicitud de este Juzgado, presentando a tales fines para su sustanciación, los respectivos libros contables que contienen las mismas; sin embargo, estoy conteste, a que real y efectivamente si se laboró en el periodo comprendido desde el 01-01-2.007 al 31-07-2.007, del cual expreso en este acto la rendición de cuentas respectiva, con el debido carácter de Presidente de la HERRERÍA El PORVENIR, C. A. (…Omisis…) expresando en forma clara y detallada las cuentas, expresada en términos precisos por meses con sus cargo y abonos cronológicos, de modo que puedan ser examinadas fácilmente por la parte actora con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la HERRERÍA El PORVENIR, C. A., inclusive hasta el cierre del ejercicio fiscal; es decir, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007) para mayor y mejor ilustración de la parte actora en cuanto a todas las actividades desplegadas por dicha empresa, de la que hoy sigue siendo la Vicepresidenta la parte actora...”
Ante esta posición de actuación procesal de la demandada, aparece registrada impugnación u observación sobre dicha rendición, efectuada por la parte accionante, aduciendo que no se cumplió con tal cometido y que ello induce al Tribunal conducirse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debiendo pasar al nombramiento de expertos y que éstos practiquen una verdadera auditoria a la Sociedad Mercantil HERRERIA EL PORVENIR, C.A; siendo el caso que a su vez esta actividad procesal se encuentra adversada por la parte demandada, indicando que la oportunidad para efectuar las observaciones a las cuentas rendidas precluyó suficientemente para la fecha cuando la actora expresó su disconformidad.
En esta línea de análisis debe ciertamente fijar el Tribunal la tempestividad reclamada por la parte demandada a la impugnación realizada por la demandante. Por fuerza de estas reclamaciones, se atiene que el precepto contenido en el artículo 678 establece:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.” (Subrayado del Tribunal)
Se destaca que la norma que se ha trascrito refleja un lapso de treinta días para la manifestación de allanamiento o disconformidad de la parte actora a las cuentas que la demandada ha rendido. El legislador en dicha norma no hace referencia expresa de si se trata de un cómputo manejado por días de despacho o días continuos; de allí la diatriba de las partes en sacar sus conclusiones sobre el conteo de dicho lapso, y por supuesto de cada una afrentar sus posiciones sobre la tempestividad o no del acto de observaciones.
En tal orden, cabe referir que para dilucidar esta percepción computacional de las partes, este Tribunal debe sujetarse al criterio que en la materia ha expuesto el Máximo Tribunal de Justicia expuesto en decisión No.80, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 1 de febrero de 2001, expediente No. 00-1435, cuando sentó análisis sobre la regla de cómputo de los lapsos procesales contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fallo constitucional radicó en la interposición del recurso de nulidad que se ejercitara contra la consabida norma por inconstitucionalidad, la cual quedara parcialmente modificada y en cuyo contexto se fijó que:
“De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
…omisis…
En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso.
…Omisis…
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…Omisis…
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (Destacado de este Tribunal)
Bajo la fórmula jurisprudencial constitucional que se acaba de ilustrar, erigida para suputar los lapsos procesales, encuentra esta Sustanciador que en fuerza de su acogimiento al caso de marras, emiten la enseñanza que el lapso fijado en el reseñado artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, propio a la causa que se ventila, debe ser computado por días de despacho; por lo que atenido a esta máxima jurisprudencial es fácil concluir que la actuación verificada por la parte actora relativa a su posición de disconformidad con las cuentas rendidas por la parte demandada fue propuesta tempestivamente, toda vez de una operación de cómputo -conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal- se desprende que presentadas las cuentas en fecha 21 de febrero de 2008 y expresada la disconformidad con las mismas el 27 de marzo de 2008, ésta última actuación fue procurada en tiempo hábil para ello.
Queda de esta forma rebatida la solicitud de declaratoria de extemporaneidad formulada por la parte demandada sobre la disconformidad formada por la accionante a las cuentas que fueran rendidas en este juicio, dando origen a la necesidad de desarrollo del trámite que estipula el precepto legal del artículo 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la apertura de la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código, para lo cual este Jurisdicente dispone fijar día y hora para proceder al nombramiento de los expertos por auto por separado a la presente Resolución. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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