Visto el escrito de fecha catorce (14) de abril de 2008, suscrito por las ciudadanas YANIRETH ELODIA SANCHEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.682.193, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ANA VICTORIA MONTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.097.028, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hija BIANCA YORSSELYS SANCHEZ MONTILLA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad número 24.152.496, del mismo domicilio, asistidas las prenombradas ciudadanas por el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.818, parte demandada en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana YARIMA ELODIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.134.402, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Zulia, escrito suscrito igualmente por la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YARIMA ELODIA LOPEZ, parte actora en la presente causa, representación que consta en sustitución de poder efectuado en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, por el abogado en ejercicio DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.823, Apoderado Judicial de la demandante según consta en poder otorgado en fecha once (11) de abril de 1997, ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el número 87, Tomo 1LP de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, mediante el cual realizan transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, con el carácter dicho, renuncia al Recurso de Apelación intentado en contra del auto dictado por este Tribunal de fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001). SEGUNDO: Las ciudadanas YANIRETH ELODIA SANCHEZ URBINA y ANA VICTORIA MONTILLA MENDEZ, obrando la última en nombre y representación de la adolescente BIANCA YORSSELYS SANCHEZ MONTILLA, todas identificadas, se dan por citadas en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007). TERCERO: En el acto la parte demandada declara reconocer a la demandante YARIMA ELODIA LOPEZ, como hija de quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ LABRADOR, quien fuera venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 2.736.336, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Zulia y consecuencialmente reconocen los derechos y acciones que le corresponden como coheredera sobre la sucesión ab intestada del mismo. Solicitan las partes, se homologue la transacción realizada en los términos de la misma, dándole el carácter de cosa juzgada, se suspendan las medidas cautelares decretadas y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana YARIMA ELODIA LOPEZ, antes identificada contra las ciudadanas YANIRETH ELODIA SANCHEZ URBINA y ANA VICTORIA MONTILLA MENDEZ obrando en nombre y representación de su hija BIANCA YORSSELYS SANCHEZ MONTILLA, igualmente identificadas con antelación, solicitando el reconocimiento por parte de las demandadas, como hija del causante, ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ LABRADOR , antes identificado, así como los derechos (sic) “que legítimamente le corresponde en la sucesión del fallecido”.
Recibida la demanda, este Tribunal la admite en fecha veintitrés (23) de julio de 1997, ordenando la citación de las demandadas y la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil.
Encontrándose la causa en la etapa de citación, en fecha dos (02) de julio de 2007, el Tribunal dictó resolución reponiendo la causa, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el proceso desde el día nueve (09) de abril del año dos mil dos (2.002) hasta el día trece (13) de febrero del año dos mil siete (2.007).
Repuesta la causa como se dejó asentada con anterioridad, las partes celebran la transacción antes referida, en los términos y condiciones antes especificados, ordenando este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, la notificación del representante fiscal en relación a la transacción efectuada, evidenciándose de actas, que el FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, fue notificado en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, tal como consta en exposición del Alguacil Natural de este despacho.
Ahora bien, en el escrito bajo estudio las partes plantean dos situaciones a saber: la transacción y el reconocimiento, por lo que este Juzgador pasa a discriminar las figuras jurídicas mencionadas.
El caso en análisis trata sobre una acción declarativa de estado, propiamente INQUISICION DE PATERNIDAD, definida por el Autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS, DERECHO CIVIL I”, como reclamación de estado, indicando al respecto:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de su concepción)…omissis…”
Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que éste a su vez interesa al orden público. En consecuencia:
I. Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:
…omissis…
5° Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.
‘La transacción es el contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Como se observa, la transacción se diferencia tanto del desistimiento como del convenimiento en que cada una de las partes hace concesiones a la otra (aunque no es necesario que esas concesiones sean proporcionadas).
En materias donde está interesado el orden público, el desistimiento, convenimiento o transacción no ponen fin al juicio, a diferencia de lo que ocurre cuando la cuestión es de mero interés privado. Si no fuera así, las partes podrían disponer de la materia discutida (lo que es contrario a la noción de materia de orden público)’
…omissis…”
Sobre la transacción, nuestro Código sustantivo, en el Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De los conceptos doctrinales y las normas antes transcritas, se evidencia la imposibilidad legal de dar por terminado el juicio a través de la figura de la transacción, por lo que este Sentenciador declara improcedente la transacción efectuada. Así se declara.
En relación al reconocimiento, en el particular TERCERO del escrito en estudio, las accionadas declaran reconocer a la demandante YARIMA ELODIA LOPEZ, como hija de quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ LABRADOR, identificado con anterioridad, reconociendo igualmente a la demandante, los derechos y acciones que le corresponden como coheredera sobre la sucesión ab instestada del mismo.
Sobre el reconocimiento, el Artículo 224 del Código Civil, establece:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
Asimismo, el Artículo 232 del Código citado, indica:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
De las normas transcritas se evidencia que ante el fallecimiento de los padres, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos contenidos en la Sección II, del Capítulo III, relativas al reconocimiento voluntario.
Aplicando las normas antes dichas al caso in comento, se observa que quienes hacen el reconocimiento de la demandante, son las ciudadanas YANIRET ELODIA SANCHEZ URBINA y ANA VICTORIA MONTILLA MENDEZ, en representación de la adolescente BIANCA YORSSELIS SANCHEZ MONTILLA, la primera nombrada y la última, hijas del causante, por lo que no se cumple con las disposiciones de los artículos antes referidos, puesto que quienes pueden reconocer la filiación son los ascendientes, más no por aquellos cuyo parentesco se encuentran en línea colateral, como es el caso de los hermanos, en consecuencia, este Sentenciador declara improcedente el reconocimiento efectuado por las mencionadas ciudadanas. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini