Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA FONSECA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.316, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.297.171 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha, 28 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, la excepción perentoria referida a la falta de capacidad de postulación de la accionante, y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA DABOÍN VIUDA DE ALAÑA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 5 de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 17 de Enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado.

En fecha, 21 de Enero de 2.008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 29 de Mayo de 2.008, la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 30 de Enero de 2.008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 28 de Marzo de 2.008, el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Sin Lugar, la demanda incoada.

En fecha, 3 de Abril de 2.008, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo y en la misma fecha se oye la misma en ambas efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia competente.

En fecha, 18 de Abril de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 28de de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 94, Tomo: 83, de los Libros de respectivos, que su representado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento, en calidad de arrendador con la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.768.954 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien autentica su firma en el aludido documento, contrato éste que tenía por objeto el alquiler de un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 2, ubicada en el margen ESTE, de la Avenida 12, de la Urbanización “EL ROSAL”, Conjunto Residencial “Villa Esperanza”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 Mts2) y consta de dos plantas: La planta baja tiene desnivel en la sala-comedor y está constituida por sala-comedor, cocina, lavadero, estudio y baño para visitas y la planta alta, está constituida por estar intimo, tres dormitorios, cada uno con su respectiva sala sanitaria y garaje para dos puestos de estacionamiento, patio, acabado, exteriores, jardinería con pérgolas verticales, ventanas de hierro y vidrio, puertas de metal, con chapa de madera, un tanque de 5.000 litros para almacenamiento de agua potable, acometida de aguas blancas y negras, red de gasplant y energía eléctrica y tiene una superficie de terreno propio de de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (327,491) y está distinguida dicha parcela con el número 2, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide DIECISIETE METROS CON DOS CENTÍMETROS y linda con terreno que es de Inversiones Benicelli C.A, SUR: Mide DIECISEIS METRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS y linda con área común de la asociación; ESTE: Mide DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS y linda con parcela No. 3, OESTE: Mide DIECIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETRO y linda con parcela No. 1, y que efectivamente le pertenece a su representada por haberla adquirido según consta en documento de liberación de hipoteca, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 1999, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo: 12.

Que consta de la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento, que la duración del contrato sería de un año, contado a partir del día 23 de Octubre de 2.003 y que se prorrogaría automáticamente por lapsos iguales y consecutivos a voluntad de las partes, oportunidad en la que de mutuo acuerdo podrían fijar un nuevo canon de arrendamiento, pero en caso de que cada una de las partes no deseare prorrogarlo lo participaría por escrito a la otra con treinta (30) días por lo menos de anticipación a la fecha de finalización del término inicial del contrato o de la prórroga si la hubiese.

Que de esta manera el contrato se ha venido prorrogando en el tiempo, contractual y anualmente en forma sucesiva.

Que desde el 1° de Agosto de 2.006, dentro del lapso para la notificación previsto por las partes en el contrato, actuando bajo mandato expreso de su representado procedió a la entrega de la misma, donde en extracto el arrendador MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, desahució a la arrendataria, MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA.

Que en dicha comunicación se dio por notificada la arrendataria el primero (1°) de Agosto de 2.006, pero es el caso que habiéndose vencido el plazo de la prórroga legal, su representado ha requerido en varias oportunidades a la ciudadana MARÍA IDELMA DABOÍN DE ALAÑA, la entrega del inmueble y la misma ha hecho caso omiso de dicha petición.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, antes identificada, para que convenga en cumplir con la obligación legal y contractual que tiene de entregar el inmueble totalmente desocupado sin plazo alguno, a su representado ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la falta de capacidad de postulación de la actora, y aduce que en fecha 25 de Septiembre de 2.001, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, otorgó Poder Especial de Administración y Disposición ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su cónyuge EDITH GREGORIA ESCALONA DE RODRÍGUEZ, también ya identificada, anotada bajo el No. 73, Tomo: 155, de los libros respectivos, entre las facultades especiales para la administración de los bienes que constituyen la comunidad conyugal se pretendió conferirle en lo judicial unas facultades que le son imposible en su ejercicio, pues ella no posee esa capacidad de postulación necesaria para ejercerla, ya que tales están referidas a comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de al república, bien sean judiciales, civiles y administrativas, fiscales, laborales y penales, o de cualquier naturaleza dándose por citada emplazada, intimada y/o notificada en su nombre, demandar y contestar demanda, oponer cuestiones previas, entre otras.

Aduce que en fundamento de las facultades supuestamente conferidas, en fecha 26 de Julio de 2.006, la ciudadana EDITH ESCALONA DE RODRÍGUEZ, en su propio nombre y en nombre de su cónyuge MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, procede a constituir como su apoderada a la ciudadana abogada ALICIA MARGARITA FONSECA MONTERO, para lo cual le confirió ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, un poder especial, en el cual está absolutamente ausente, de que tipo de poder se trate, pues no determina que se trate de un poder judicial, lo que contraría la normativa legal en lo relativo al otorgamiento de este tipo de documentos, y evidentemente coloca en una falta absoluta de capacidad procesal.

Indica que el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, cuando al otorgar estatuye que ese poder especial de administración y disposición podrá ser sustituido total o parcialmente, pero no fue lo que hizo su cónyuge, ella otorga un mandato a la abogada ALICIA FONSECA, que por demás no específica en el poder de que se trata, distinto a aquel que sólo era posible sustituirlo, pues esa fue la voluntad de su cónyuge, es decir, que ella obrando en su nombre, confiere poder que no fue autorizado por su cónyuge MIGUEL RODRÍGUEZ, y este conferimiento, lo hace sobre la base de unas facultades que les están vedadas a ejercer, lo que lleva a concluir que EDITH ESCALONA, ha obrado fuera de los límites que le pretendía conferir su cónyuge y otorgó un mandato no teniendo la capacidad de postulación, lo que hace ineficaz el poder conferido a la abogada ALICIA FONSECA, e ineficaz también es la relación de representación entre la apoderada y la mandante.


Posteriormente procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, así como en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, en el escrito de demanda.

Admite la celebración del contrato con el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, identificado en actas, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre de 2.003, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 12, de la Urbanización El Rosal, Conjunto Residencial Villa Esperanza, Casa No. 2, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de este Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Admite como cierto, que en la cláusula décima del contrato se haya establecido el término de duración de un (1) año, contado a partir del 23 de Octubre de 2.003, pero al igual que es cierto que dicho lapso sólo podía prorrogarse por un período igual, es decir, por un año mas, por lo que resulta ser total y absolutamente falso que el plazo establecido allí se prorrogaría, como lo pretende hacer valer la representación de la accionante, por lapsos iguales, pues en su escrito de demanda deja escrito que en la cláusula décima del referido contrato se establece el término de duración contractual que se prorrogaría por períodos iguales, consecutivos, pues ad lettere, se colige que dicho plazo podrá ser renovado prorrogado por un período igual, salvo que una de las partes diera aviso a la otra, con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento del contrato.

Aduce que la actora, pretende hacer creer que el plazo de prórroga en referencia se refiere a varias y sucesivas prórrogas, cuando lo convenido es que dicho contrato se prorrogara por una período igual, es decir, por un año mas y en consecuencia, al producirse la continua y pacífica ocupación de su representada de dicho inmueble, después de producirse la primera prórroga se deberá entender y así lo establece la propia ley, que dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento, siguió siendo el mismo, al comienzo de la relación arrendaticia, es decir, el canon de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) es decir, UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00), donde se encontraba incluido el pago del condominio.

Indica que es falso de toda falsedad, que su representada haya sido debidamente notificada dentro del lapso contractualmente establecido, pues su representada, una mujer mayor de 72 años de edad, con problemas de vista, hipertensa, recibió una comunicación no autenticada, supuestamente emitida por la apoderada ALICIA MARGARITA FONSECA MONTERO, pero con acuse de recibo por parte de su representada MARÍA IDELMA DABOIN VIUDA DE ALAÑA, del 3 de Noviembre de 2.006, lo que implica que dicha comunicación fue realizada de manera extemporánea y tal extemporaneidad se debe a que esa notificación debía realizarse 30 días antes del vencimiento del período contractual, el cual vencía el 23 de Octubre de 2.006, por lo que procede a impugnarla y desconocerla, tanto en su contenido y firma, la comunicación de fecha 1° de Agosto de 2.006, que se pretende oponer a su representada, y aduce que en el presente caso el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, aduce que es falso que su representada esté incursa en alguna de las causales contenidas en dicha norma.

De igual manera, niega que su representada se haya dado por notificada el día 1° de Agosto de 2.006, de que no se iba a renovar, dicho contrato, al igual, que es falso que haya operado la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Aduce que lo cierto, es que su representado ha cumplido cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones contractualmente establecidas, de manera especial, con el pago del canon de arrendamiento, no obstante de haber sido sorprendida, en su buena fe cuando se disponía a realizar como siempre el correspondiente depósito bancario, tal y como está dispuesto en la cláusula tercera del mismo.

Arguye, que en fecha 25 de Octubre de 2.007, se procedió a la consignación del canon de arrendamiento, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo contractualmente establecido y la posterior consignación con apego a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad.

Indica que igualmente con la urgencia del caso, procedió en fecha 6 de Noviembre, a solicitar en nombre de su representada, la realización de una inspección judicial, la cual fue llevada a efecto, en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede de la entidad bancaria Banco Provincial, en donde se procedió a dejar constancia que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, antes identificado, tuvo una cuenta aperturada en dicha institución bancaria, la cual fue cancelada por el propio titular el día 22 de Octubre de 2.007, lo que evidencia que antes del vencimiento del término contractualmente establecido procedió el arrendador a impedirle a su representada que le cumpliera con su obligación, no obstante, de haber operado la indeterminación del período contractual.

Indica que con respecto a la prórroga legal, se debe destacar, que este es un derecho que tiene la arrendataria que ha suscrito un contrato a tiempo determinado, o plazo fijo.

Alega que en el caso en cuestión transcurrió íntegramente el plazo inicial de la relación arrendaticia, ya que el contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 23 de Octubre de 2.003, al 23 de Octubre de 2.004, sufrió la única prórroga estipulada, que iba desde el 23 de Octubre de 2.004, hasta el 23 de Octubre de 2.005, pues las partes acordaron que dicho plazo podía ser renovado o prorrogado por período igual, salvo que una de las partes diera por aviso a la otra, con treinta días de anticipación, por lo menos a la fecha de vencimiento del mismo, de allí que se han sucedido tres prórrogas donde las dos últimas se originaron simplemente bajo la figura de la tácita reconducción, vale decir, que el contrato que inició a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues no se dio notificación que dio la notificación judicial a la arrendataria dentro del tiempo estipulado en el contrato, y así solicita sea declarado.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha, 28 de Marzo de 2.008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Sin lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El primer punto va referido a la falta de capacidad de postulación de la accionante por indeficiencia del poder del actor alegada por la parte demandada, a lo que esta sentenciadora hace necesario traer a colación lo preceptuado en el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala: …omissis…
Cualquiera sea la causal que se alegue, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) Por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
Ahora bien, lo planteado por el demandado en su contestación referente a la falta de capacidad de postulación de la accionante; no fue claro y preciso, por cuanto la excepción perentoria al fondo como la llama la parte demandada, no se encuentra enmarcada dentro de los ordinales taxativos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cuestiones previas, por tal motivo se desecha el mismo. Así se decide...Omissis…Ahora bien, presentados los alegatos por el accionado, se observa que el referido contrato tendrá una duración de un (1) año a partir del 23 de octubre del 2003, prorrogable por un periodo igual, salvo de notificarse la no renovación en treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; se observa que la presente relación arrendaticia se ha venido renovando anualmente; produciéndose una notificación privada, la cual esta sentenciadora observa necesario analizar. La parte actora consignó junto al libelo documento referente a la notificación privada de no renovación de contrato de fecha 1 de agosto del 2006, el cual fue impugnado por la demandada, atacándose con la prueba de cotejo, la cual resultó de informe técnico pericial que se trata de la misma firma dubitada como en el documento indubitado.
Asimismo, el demandado consigna junto con su contestación documento privado de no renovación de contrato de fecha 1 de agosto del 2006, recibido por la misma el 3 de noviembre del 2006, a las 4:00 p.m., con respecto a este documento el mismo fue impugnado por la actora produciendo la prueba de cotejo, sin embargo la actora desconoce tal documento manifestando que la firma que aparece en esta comunicación no es la suya, y que tampoco es cierto que tal comunicación fuera recibida en la fecha que dice la demandada, expresando que es un montaje o una nueva reproducción de dicho documento. Observa esta juzgadora que es importante acotar que el desconocimiento de los instrumentos solo puede versar sobre la firma de los mismos, y si la parte interesada tiene argumentos o defensas frente al contenido de los mismos, debe acudir a los medios establecidos por el propio legislador, es decir, ha debido la parte actora de conformidad con la causal 3° del artículo 1381 del Código Civil Venezolano Vigente tachar formalmente el instrumento en cuestión y no limitarse como lo hizo a desconocerlos; por cuanto de acuerdo a lo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil 1364 y 1365 del Código Civil, el reconocimiento, que tales normas exigen, se refiere a la firma estampada en el documento por aquel contra quien, en tal carácter se le opone, como claramente lo deja establecido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuando impone al promovente del instrumento, la carga de probar su autenticidad cuando hubiese sido negada la firma, y por consiguiente, al no haber tachado formalmente el contenido de dicho instrumento el mismo debe tenerse, como reconocido, quedando aceptada la fecha y la hora de recibido, es decir, el 3 de noviembre del 2006 hora 4 pm, en consecuencia se le da todo valor probatorio a la fecha y hora de recibido. Así se decide.
Ahora bien, quedando aceptado y reconocido el anterior documento privado de notificación constata esta operadora de justicia que la demandada fue notificada extemporáneamente el 3 de noviembre del 2006, la cual debió de notificarse 30 días antes de la fecha de vencimiento, que corresponde al 23 de octubre del 2006, en consecuencia el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia del mismo y por tal motivo no está en periodo de prorroga legal; en este contrato identificando la naturaleza del mismo se evidencia que el mismo nunca se convirtió en indeterminado como lo alega la parte demandada tomando en cuenta todo lo analizado, con respecto al documento de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio se hace peyorativo concluir que el referido contrato es a tiempo determinado, en el cual al unísono se encuentra reconocida la relación arrendaticia aceptada por la parte demandada en su condición de arrendatario. Así se decide.”


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 28 de Octubre de 2.003, suscrito por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, y la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, quedando anotado bajo el No. 94, Tomo: 83 de los Libros respectivos, celebrado sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 2, ubicada al margen Este de la Avenida 12, en la Urbanización El Rosal, Conjunto Residencial Villa Esperanza, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda documento de liberación de hipoteca sobre inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 2, ubicada al margen Este de la Avenida 12, en la Urbanización El Rosal, Conjunto Residencial Villa Esperanza, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado por el ciudadano OMAR RENGEL, con el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1999.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda comunicación enviada en fecha, 1° de Agosto de 2.006, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en la cual se notifica a la arrendataria MARIA DABOIN, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.

Esta comunicación fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual la parte actora, promovió experticia grafotécnica a los efectos de demostrar si la firma que aparece en el recibido de dicha comunicación pertenece a la ciudadana MARÍA DABOIN, para lo cual requiere sea cotejada con la firma del contrato de arrendamiento.

De igual manera solicita se deje constancia si fue modificado o alterado el contenido de la descrita comunicación de fecha 1° de Agosto de 2.006, es decir, si la fecha de la comunicación fue transcrita antes, durante o después de reproducido el contenido de la misma.

En relación a esta prueba este Juzgador observa que del resultado de la experticia grafotécnica practicada se deduce que la firma de la ciudadana MARÍA DABOÍN, que aparece en el documento cuyo firma y contenido se desconoce fue realizada por ella, por lo que este juzgador aprecia el referido documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en consecuencia el mismo debe tenerse como reconocido. Así se establece.

4. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor


Parte Demandada:

1. Promovió copia fotostática del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, a la ciudadana EDITH ESCALONA DE RODRÍGUEZ, para que ejerciera su representación en la administración de la comunidad conyugal.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado. Así se establece.

2. Promovió copia fotostática de comunicación enviada en fecha, 1° de Agosto de 2.006, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en la cual se notifica a la arrendataria MARIA DABOIN, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, en la cual aparece como fecha de recibo el 3 de Noviembre de 2.006.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez, que es un documento privado, que a pesar de haber sido desconocido e impugnado por la parte actora, en fecha 31 de Enero de 2.008, luego del análisis de los resultados de la prueba de cotejo promovida por el demandado a los efectos de demostrar autenticidad del documento, se puede colegir que la firma fue ejecutada por la apoderada actora, por lo que la prueba practicada por los referidos expertos le merece fe a este Juzgador, debiendo desecharse la impugnación realizada al dictamen presentado, por la actora, toda vez, que la experticia fue realizada en la forma legal correspondiente, y la actor no refuta los métodos o el conocimiento empleados, simplemente se limita a un nuevo desconocimiento de la firma, que se determinó es auténtica. Así se establece.

3. Promovió constancia emitida por el Condominio de Villa Esperanza, donde hace constar que la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN VIUDA DE ALAÑA, ha cancelado las cuotas correspondientes al Condominio de Villa Esperanza.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que la misma es impertinente, ya que, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y asimismo para que la misma pudiese surtir efectos probatorios en el proceso debía ser ratificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promovió copia certificada de la consignación arrendaticia No. 19-2007, realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador no la aprecia por ser la misma impertinente, toda vez, que en la presente causa no se debate la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino la expiración del término de duración del contrato. Así se establece.

5. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Banco Provincial, en la cual deja constancia que el ciudadano Miguel Rodríguez, tuvo aperturada una cuenta corriente distinguida con el No. 0108-0059-53-0100104352, la cual fue cancelada en fecha 22 de Octubre de 2.007.

En relación a esta prueba se observa que este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los fines que informara al Tribunal si en sus archivos reposa copia del poder especial de administración de fecha 25 de Septiembre de 2.001, el cual quedó anotado bajo el No. 73, Tomo: 155, de los libros respectivos.

En relación a esta prueba mediante Oficio No. 7915-16 de fecha 7 de Febrero de 2.008, la referida Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, remite al Juzgado a quo, copia certificada de documento autenticado bajo el No. 73, Tomo: 155, de fecha 25 de Septiembre de 2.001, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.297.171, otorga poder especial de administración y disposición a la ciudadana EDITH GREGORIA ESCALONA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.820.265.

Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber regla taxativa para su valoración. Así se establece.

7. Promovió constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2.008, en la cual hacen constar que la ciudadana MARIA DABOIN, consignó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2.007.

Esta prueba este juzgador no la aprecia por ser la misma impertinente toda vez, que en la presente causa no se debate la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino la expiración del término de duración del contrato. Así se establece.

8. Promovió los criterios jurisprudenciales, contenidos en las decisiones de fecha 7 de Marzo de 2.007, de la Sala Constitucional, mediante la cual se declara Improcedente la acción de Desalojo, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y de la Sala de Casación Civil sobre la Interpretación de la cláusula contractual.

9. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera pertinente este Juzgado pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de capacidad de postulación de la accionante, alegando lo siguiente:

Que en fecha 25 de Septiembre de 2.001, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, otorgó poder especial de Administración y Disposición, a la ciudadana EDITH ESCALONA, y entre las facultades especiales para la administración de los bienes que constituyen la comunidad conyugal se pretendió conferirle en lo judicial unas facultades que le son imposible en su ejercicio, pues ella no posee esa capacidad de postulación necesaria para ejercerla, y con fundamento de las facultades supuestamente conferidas, en fecha 26 de Julio de 2.006, la prenombrada ciudadana, en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, procede a constituir como su apoderada a la abogada ALICIA MARGARITA FONSECA MONTERO, sin determinar que se trata de un poder judicial, lo que contraría la normativa legal en lo relativo al otorgamiento de este tipo de documentos, y evidentemente la coloca en una falta absoluta de capacidad procesal, e indica que la cónyuge del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, no podía sustituir el poder conferido pues esa fue la voluntad de su cónyuge, por lo que ha obrado fuera de los límites que le pretendía conferir su cónyuge y otorgó un mandato no teniendo la capacidad de postulación.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Contempla la referida norma la capacidad de postulación que debe ostentar toda persona, para ejercer poderes en juicio, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Abogados que establece en su artículo 4 que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, dejó sentado que:

“…el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.” (Negrillas del Tribunal).


En el caso bajo estudio, se observa que en virtud del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, a su cónyuge EDITH ESCALONA DE RODRIGUEZ, la misma estaba facultada para actuar en representación de su cónyuge en todos los juicios en los cuales se involucraran intereses inherentes a los bienes de la comunidad conyugal, evidentemente que al no ser abogado la misma carece de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio, motivo por el cual como inteligencia este juzgador, del poder otorgado, la misma ostentaba facultades para otorgar poderes a abogados a los fines de ejercer la representación de su cónyuge, en todos los asuntos relativos a la comunidad conyugal.

Debe resaltar este Juzgador, que el mandato, se encuentra definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, lo que quiere decir que el mandato es un contrato, siendo así la ciudadana EDITH ESCALONA, estaba facultada para celebrar cualquier clase de contrato, sin especificar de el tipo de contrato.

En tal sentido, se evidencia que en el presente caso, la ciudadana EDITH ESCALONA, tenía facultades para otorgar en nombre de su esposo, mandato para ser representado en juicio y de igual manera, estaba autorizada para obrar en juicio, en su representación, siempre y cuando se hiciera asistir de un abogado, siendo así, la referida ciudadana, otorgó poder en su propio nombre y en nombre de su esposo, a la abogada en ejercicio ALICIA FONSECA, quien actúa en representación del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, cuyo objeto de controversia es un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de la comunidad conyugal, por lo que no encuentra este juzgador la deficiencia denunciada por el demandado, toda vez, que la ciudadana ALICIA FONSECA, quien es quien intenta la demanda, ostenta capacidad de postulación para actuar en nombre del actor, en secuela de lo expuesto se declara improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO SALAS, referida a la falta de postulación de la actora. Así se establece.


Dejando establecido lo anterior pasa este Juzgador a decidir en relación al fondo de la controversia, así de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la parte actora, aduce que su representado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento, en calidad de arrendador con la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 2, ubicada en el margen ESTE, de la Avenida 12, de la Urbanización “EL ROSAL”, Conjunto Residencial “Villa Esperanza”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual según la cláusula décima tenía una duración de un año, contado a partir del día 23 de Octubre de 2.003 y que se prorrogaría automáticamente por lapsos iguales y consecutivos a voluntad de las partes, oportunidad en la que de mutuo acuerdo podían fijar un nuevo canon de arrendamiento, pero en caso de que cada una de las partes no deseare prorrogarlo lo participaría por escrito a la otra con treinta (30) días por lo menos de anticipación a la fecha de finalización del término inicial del contrato o de la prórroga si la hubiese.

Que desde el 1° de Agosto de 2.006, dentro del lapso para la notificación previsto por las partes en el contrato, actuando bajo mandato expreso de su representado procedió a la entrega de la misma, donde en extracto el arrendador MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, desahució a la arrendataria, MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, sin embargo ante su negativa de entregar el inmueble procede a demandarla por cumplimiento de contrato a los fines que entregue el inmueble arrendado.

Por su parte el demandado, impugna la referida comunicación y aduce que fue recibida en fecha 3 de Noviembre de 2.007, niega todos los hechos, admite la existencia del contrato y lo estipulado en la cláusula décima, pero arguye que dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento, siguió siendo el mismo, aduce que es falso que haya operado la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y alega que transcurrió íntegramente el plazo inicial de la relación arrendaticia, ya que el contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 23 de Octubre de 2.003, al 23 de Octubre de 2.004, sufrió la única prórroga estipulada, que iba desde el 23 de Octubre de 2.004, hasta el 23 de Octubre de 2.005, pues las partes acordaron que dicho plazo podía ser renovado o prorrogado por período igual, salvo que una de las partes diera aviso a la otra, con treinta días de anticipación, por lo menos a la fecha de vencimiento del mismo, de allí que se han sucedido tres prórrogas donde las dos últimas se originaron simplemente bajo la figura de la tácita reconducción, vale decir, que el contrato que inició a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues no se dio notificación judicial a la arrendataria dentro del tiempo estipulado en el contrato, y así solicita sea declarado.


Ahora bien, el tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Tal como se deduce de las normas transcritas los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como consecuencia de ello, los contratantes, están en la obligación de cumplir de buena fe lo pactado en ellos.

Así en el caso, bajo estudio colige este Juzgador que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, pactando en lo referido a la duración del contrato lo siguiente:

“DECIMA: El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO(01), contado a partir de la firma del presente contrato Veintitrés (23) de Octubre de 2.003, plazo éste que podrá ser renovado o prorrogado por período igual, salvo que una de las partes de aviso por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos a la fecha de vencimiento del mismo, de su voluntad de no querer seguir ocupando el inmueble objeto de este contrato, en este caso, de no continuar ocupando el inmueble objeto de este contrato, quedando EL ARRENDATARIO, el mismo se obliga a participarle a EL ARRENDADOR, su deseo de no continuar ocupando dicho inmueble en un lapso de treinta (30) días anticipados al vencimiento de dicho contrato, quedando EL ARRENDATARIO, obligado a efectuar la desocupación del inmueble en la oportunidad señalada y entregarlo a EL ARRENDADOR, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibiera. Asimismo, las partes acuerdan que en caso de renovación o prórroga automática del presente contrato, regirá para cada renovación o prórroga, un nuevo canon de arrendamiento, que será establecido por EL ARRENDADOR, en atención al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, para el período inmediato anterior al de la renovación o prorroga del contrato. Asimismo, las partes convienen que bajo ningún concepto operará la tácita reconducción del contrato, en consecuencia, la falta de desocupación voluntaria, libre de persona alguna y bienes no pertenecientes a EL INMUEBLE, se tendrá como ocupación ilegal, no sustentada en contrato de ninguna especie.” (Resaltado del Tribunal)


De la lectura de la cláusula citada, colige este juzgador, que en el presente caso, las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, el cual tenía una duración de un año, y podía ser prorrogado por el mismo período de tiempo, sin embargo, del texto de la referida cláusula interpreta quien suscribe la presente decisión que fue la voluntad de las partes establecer que el contrato podía ser prorrogado cuantas veces ellas mismas estimaran, si alguna de ellas no daba notificación a la otra con treinta días de anticipación por lo menos al vencimiento del mismo, conviniendo igualmente los contratantes, que para cada prórroga o renovación se establecería un nuevo canon de arrendamiento, tal interpretación se deduce, del hecho que pactaron expresamente, el aumento del canon en cada una de las prórrogas, así como también del hecho que expresamente convinieron, la imposibilidad de que operara la tácita reconducción del contrato celebrado, por lo que a priori se deduce que la voluntad de las partes, fue la de establecer sucesivas prórrogas y no sólo una de ellas.

En el mismo orden de ideas, es adecuado definir lo que se entiende por contrato a tiempo determinado, y al efecto el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, establece: “En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.”

De manera, que a juicio de este jurisdicente, el contrato celebrado es un contrato a tiempo determinado, por lo que delimitado este punto, queda desechada la defensa de la parte demandada, ciudadana MARIA DABOIN VIUDA DE ALAÑA, referida a la indeterminación del contrato, y se procede a analizar la vigencia o culminación del mismo.

En tal sentido, se observa que el contrato entró en vigencia en fecha 23 de Octubre de 2.003, venciendo el lapso de duración en fecha 23 de Octubre de 2.004, fecha en la cual comenzó la primera prórroga hasta el día 23 de Octubre de 2.005, cuando comienza la segunda prórroga hasta el 23 de Octubre de 2.006, hasta ésta fecha, resulta claro que era la voluntad de las partes continuar el contrato de arrendamiento, sin embargo, luego del análisis de las pruebas, se deduce que la ciudadana ALICIA MARGARITA FONSECA MONTERO, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, notifica a la ciudadana MARIA DABOIN VIUDA DE ALAÑA, mediante una comunicación de fecha 1° de Agosto de 2.006, pero que aparece recibida por la arrendataria, en fecha 3 de Noviembre de 2.006, comunicación ésta que ha quedado reconocida, en virtud de demostrarse su autenticidad a través de la prueba de cotejo practicada, por lo que para la fecha de recepción de la notificación, ya había operado la tercera prórroga convencional del contrato.

No obstante, como quiera que según lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, la notificación de la no renovación del contrato, debía realizarse con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de vencimiento de la prórroga, nada obstaba para que el arrendador notificara a la arrendataria, antes de estos treinta días, es decir, que tal lapso a tenor de lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, fue establecido como límite mínimo, pudiendo el arrendador, notificar a la arrendataria, cuatro, cinco, seis u once meses antes del vencimiento de la prórroga, sin embargo, verifica este juzgador, que aún cuando de las actas se desprende que efectivamente se practicó una notificación de la voluntad del arrendador de no continuar el contrato, para la fecha de la realización de la misma, ya había comenzado a transcurrir la tercera prórroga convencional, la cual continúo su curso, toda vez, que tal notificación no podía surtir efectos para ese prórroga que ya había comenzado a computarse, por lo que los efectos que la notificación que fuera practicada por la apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, haya causado en la relación arrendaticia de las partes, así como cualquier reclamación sobre la vigencia de la prórroga legal, deberá ser resuelto, en un procedimiento autónomo, distinto a este, en virtud que no le esta dado a este juzgador emitir pronunciamientos, sobre tales puntos, toda vez, que en la presente causa, se discute si el referido acto de comunicación llevado a cabo, por el arrendador, generó efectos sobre la prórroga comprendida entre el 23 de Octubre de 2.006 al 23 de Octubre de 2.007, cuestión que a juicio de quien suscribe ha quedado dilucidada. Así se decide.

Así pues, habiéndose establecido, que ya había comenzando a computarse la prórroga referida al período del 23 de Octubre de 2.006, al 23 de Octubre de 2.007, por lo que la notificación realizada, no generaba efectos para esa prórroga que ya se había renovado, observa este juzgador, que debe declararse improcedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA DABOÍN VIUDA DE ALAÑA y en derivación de ello debe declararse SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA FONSECA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, debiendo ratificarse la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de Marzo de 2.008, aun cuando por motivos distintos, a los expresados en la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:


- SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA FONSECA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.316, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.297.171 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha, 28 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Se RATIFICA la decisión dictada en fecha, 28 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declara SIN LUGAR, la excepción perentoria referida a la falta de capacidad de postulación de la accionante, y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA DABOÍN VIUDA DE ALAÑA, aun cuando se difiere de los motivos expresados en ella.

- Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abog. Zulay Virginia Guerrero.