Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), suscrito por la abogada en ejercicio CROSME PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.011, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMELITA PULIDO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.750.199, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) del presente mes y año, parte demandada en el juicio de DIVORCIO intentada en contra de su representada por el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.694.291, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se declare la extinción del presente juicio, alegando que el demandante, ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, no compareció en forma personal a la celebración de la contestación a la demanda, que debió efectuarse el veinte (20) de junio de 2008, por lo que en atención al Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil solicita la extinción del mismo, ante lo cual el Tribunal para resolver observa:

Se recibe demanda de Divorcio intentada por el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO contra la ciudadana EMELITA PULIDO DE PARRA, identificados con anterioridad, siendo admitida en fecha doce (12) de febrero de 2008, librándose en fecha veintisiete (27) de febrero del referido año, recaudos de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de actas, según exposición del Alguacil Natural que la Notificación de la representación fiscal se efectúo en fecha cuatro (04) de marzo de 2008.

En relación a la citación personal, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana EMELITA PULIDO DE PARRA, fue citada en fecha once (11) de marzo de 2008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, de fecha doce (12) de marzo de 2008, que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente.

Se observa igualmente, que en fechas veintiocho (28) de abril y trece (13) de junio de 2008, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio. Igualmente, se observa que en fecha trece (13) del mismo mes y año, la demandada confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CROSME PULIDO, igualmente identificada con anterioridad.

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, sólo la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, observando este Sentenciador que el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para el referido acto.

Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…omissis…”

La norma transcrita nos indica que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda acarrea la extinción del juicio, por lo que aplicado al caso bajo análisis se establece que una vez conformada la citación personal de la demandada y celebrados los actos conciliatorios, la contestación a la demanda, debió verificarse el 20 de junio de 2008, no existiendo en actas la comparecencia del demandante al acto, por lo que se configura el supuesto para declarar procedente la extinción del proceso y el archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero