Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARIA GREGORIA DIAZ DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.560, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DILIDA MONTIEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.245, y la ciudadana YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano ENZO JEIMAN VILCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.274, y de este domicilio, como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de el Tigre, del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, quedando anotado bajo el No. 23, protocolo 3°, Tomo 2°, de los libros de autenticaciones, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha doce (12) de julio de 2.007 y en fecha 20 de julio de 2007, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 26 de julio de 2007, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de agosto de 2007, el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público hizo formal oposición para que se declare el divorcio de los referidos ciudadanos, en virtud de que la solicitud del ciudadano ENZO JEIMAN VILCHEZ PARRA, fue presentada por apoderado judicial, y la solicitud que nos ocupa debe ser presentada personalmente por las partes, por lo que en fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano ENZO JEIMAN VILCHEZ PARRA, antes identificado, presente en la sala de este Despacho, y asistido por la Abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, ya identificada, para ratificar en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio hecha por el y la ciudadana MARIA GREGORIA DIAZ, solicitado.

Posteriormente en fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano ENZO JEIMAN VILCHEZ PARRA, ya identificado, ordeno notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, para que emita su consideración al respecto, notificada por el Alguacil natural de este Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, según exposición formulada el 23 del mismo mes y año, quien se pronunció instando a las partes a consignar copias certificadas de los hijos habidos durante la unión matrimonial, ordenado por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2008, y consignadas por los solicitantes en fecha 13 de junio de 2008.

Llenado así todos los extremos de la referida solicitud de Divorcio de los ciudadanos MARIA GREGORIA DIAZ y ENZO JEIMAN VILCHEZ PARRA, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal pasa a decidir:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la presentación personal del ciudadano ENZO VILCHEZ PARRA, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA GREGORIA DIAZ SANTIAGO y ENZO JEIMAN VILCHEZ PARRA, el día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 598.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon (02) hijos, actualmente mayores de edad.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 54.492, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero