Mediante escrito presentado el día treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO y BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.370.193 y 13.371.344 respectivamente, Abogados en ejercicio, actuando en este acto en sus propios nombres y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.810 y 87.856 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha seis (06) de junio de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO y BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, antes identificados, obrando en sus propios nombres y representación, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO y BILLY ARTURO GASCA ZABALETA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos BILLY ARTURO GASCA ZABALETA y ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 155.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.318, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM).-
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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