En el expediente contentivo del presente Juicio iniciado por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.080.974, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUÍZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 154.805, y cuyo último domicilio se encontraba en el Estado Aragua, y de los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; riela inserta en el folio ciento setenta y tres (173), diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por el Abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.048.984, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.715, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contentiva de solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda que fuere presentado el día diez (10) del mismo mes y año, por el Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.041.836, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados, ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, por lo que este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Indicado lo anterior, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), admitiéndola en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, ordenando mediante auto, se citase de conformidad con la norma contenida en el artículo 231 del vigente Código de Procedimiento Civil, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUÍZ, plenamente identificado ut supra, y a los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, igualmente identificados. Asimismo, se ordenó efectuar la publicación del Edicto dispuesto en la norma contenida en el artículo 692 ejusdem.
Agotada la citación personal y cartelaria de los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, plenamente identificados en actas, y notificado como se encontraba el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del cargo de defensor ad litem de la mencionada parte, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 28, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en carácter de Apoderado Judicial de los mencionados ciudadanos, para darse por citado en nombre de estos en fecha siete (7) de mayo del año dos mil ocho (2008).
Habiendo solicitado la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, plenamente identificados en actas, Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, se designase defensor ad litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUÍZ, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Sentenciador mediante resolución proferida el día dos (2) de junio del mismo año, desestimó dicho pedimento, ordenando en su defecto, elaborar nuevo edicto, fusionando en éste, el llamamiento de dichos sucesores en atención a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el de aquellas personas con interés en el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo normado por el legislador patrio en el artículo 692 ejusdem, a lo que la parte accionante en esta causa, ha venido dando cumplimiento según se evidencia de diligencia suscrita el día veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), y de auto emanado de este Despacho en la misma fecha.
Encontrándose a derecho la parte codemandada en esta causa, ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, plenamente identificados en actas, procedieron a presentar a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de contestación a la demanda, a su decir, en el décimo octavo (18°) día del lapso de emplazamiento que le fuere conferido, esto es, en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008).
En ese sentido, es oportuno citar en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el contenido de los artículos 692, 693 y 694 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se cita:
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Así, del contenido del libelo de la demanda y de su correspondiente auto de admisión, se evidencia que existe en la presente causa un litisconsorcio pasivo, conformado por los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUÍZ, y por los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, aunados a estos, los eventuales terceros con interés sobre el inmueble objeto del litigio, que se hagan parte en el Juicio, siendo en consecuencia, tres (3) los actos de comunicación procesal a efectuarse, a saber, primero, la citación de dichos causahabientes mediante un edicto a publicaren dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, por lo menos durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana –artículo 231 del vigente Código de Procedimiento Civil-; segundo, la citación de los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, de conformidad con la norma contenida en el Capitulo IV , Título IV, Libro Primero del citado Código Adjetivo; y tercero, el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio en atención a lo dispuesto en el artículo 692 ejusdem en concordancia con el mencionado artículo 231, de los cuales las dos (2) primeras citaciones –en este caso facti specie- son de inminente materialización a fin de poder entenderse aperturado el lapso para la contestación de la demanda, pues tanto los primeros sujetos como los segundos, esto es, los codemandados determinados en la demanda y los herederos desconocidos que se hagan parte en el proceso con ocasión de dicho llamamiento, o en su defecto, el defensor ad litem que a tales fines le designe este Tribunal, deben ocurrir a la realización de dicho acto como demandados, situación distinta a la actuación a desarrollar por los eventuales terceros interesados, cuya intervención voluntaria –regulada por la norma contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 ejusdem- está supeditada a tomar la causa en el estado en que se encuentre y en virtud de ello, hacer uso de los medios de ataque o de defensa admisibles en dicho estadio procesal, pues estos, no son demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad, sino que son consecuencia de un llamamiento en general que efectúa el órgano jurisdiccional por ministerio de ley a cualquier persona con cualidad a la causa para que intervenga en esta, resguardando así la defensa de sus eventuales derechos.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente de la causa, evidenciándose de las mismas, que ciertamente se encuentran a derecho los codemandados, ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, plenamente identificados en actas, por haberse producido en el proceso la autocitación de su Apoderado Judicial –artículo 217 del Código de Procedimiento Civil-, sin que hasta la presente fecha, se haya materializado la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUÍZ, parte codemandada igualmente, es ineludible para este Sentenciador, declarar la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que fuere presentado el día diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por la representación judicial de estos, Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, siendo oportuno indicar que dicho lapso, se entenderá abierto, una vez exista expresa constancia en el expediente de la causa de haberse cumplido con las formalidades de ley contenidas en el artículo 231 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY GUERRERO DE LEAL.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.488, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY GUERRERO DE LEAL.
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