Vista la reforma de fecha 26 de junio del presente año, suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, actuando como apoderado Judicial del ciudadano RUBIS FRANK PIRELA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.992.234, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF.5.000,00), este Tribunal para resolver observa:
Consta de los autos que el ciudadano RUBIS FRANK PIRELA GRANADILLO, anteriormente identificado, presenta demanda de RETRACTO LEGAL contra los ciudadano ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ y NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.875.180 y 11.393.804, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Con respecto a la competencia por el valor de la demandada, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29:
“ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. “
Artículo 31:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo 70 establece:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora en el escrito de reforma estima la demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 5.000,00), y palmariamente se observa que por razones de la cuantía escapa del conocimiento de este organismo jurisdiccional, en consecuencia, en virtud de lo antes señalado, este Sentenciador se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZONES DE LA CUANTÍA DEL PRESENTE JUICIO DE RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano RUBIS PIRELA GRANADILLO contra los ciudadanos ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIERREZ LOPEZ y NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, antes identificados, declinando la competencia en el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por virtud de la distribución corresponda aprehender el conocimiento de este juicio.
B) Remítase todas estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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