Ocurre ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.688.322, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.052, para realizar oposición de tercero a la ejecución de la sentencia decretada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS NICO'S, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de Octubre de 1992, anotada bajo el No. 32 Tomo 7-A de los Libros respectivos, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.512.

Alega la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA con la asistencia profesional antes señalada, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 21 de agosto de 2002, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 12, adquirió de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LlBERTY MUTUAL, C.A, un inmueble identificado: “…un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, así como también lo que antes conformaban dos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 construidos detrás de la casa-quinta con vista a la Avenida 11, antes Calle Campo Elías, signado con el No. 72-18 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo…”

Arguye, que dado que la parte actora ha solicitado la puesta en ejecución de la sentencia definitivamente dictada en actas, funda conocimiento de que la misma pretende ser ejecutada sobre el inmueble que es de su propiedad, ejecución que es imposible ya que, el local No. 4 “NO EXISTE, NI EXISTIÓ PARA EL MOMENTO EN QUE YO ADQUIRÍ LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, EXISTIENDO SÓLO LOS LOCALES NÚMEROS: 1 Y 2, a los cuales hizo referencia el sentenciador al momento de declarar SIN LUGAR la tercería incoada en este juicio.”

Indica, que no existiendo en el inmueble signado con nomenclatura municipal No. 72-18, ubicado en la avenida 11 esquina con calle 72, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ningún local comercial signado con el número: cuatro (4), lo cual se evidencia del documento de propiedad que acompaño al presente escrito marcado con el No. 1, y el cual tiene todo el valor probatorio que confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil respecto al contenido de las declaraciones en el referidos, específicamente que sólo existen los locales 1 y 2; no es posible la ejecución de dicho fallo, resultando a todas luces inejecutable el mismo.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil MULTITIENDAS NICO'S, C.A. contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PAREDES antes identificada, a fin de lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 32, Tomo 7 A, que tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 4, con una superficie aproximada de 50.09 mts2, área que incluía un depósito interno, con estructura de marco de aluminio con vista hacia la avenida 11, por el Oeste y a la calle 72 por el Norte, el cual forma parte del inmueble que se identifica como C.C. APARENCE; ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elias, signado con el número 72-18, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Tramitada la causa, en fecha 15 de Mayo de 2006 se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada y Sin Lugar las demandas por tercería incoada, y notificadas las partes, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución, según auto de fecha 05 de diciembre de 2007, concediéndole a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, estado en el cual la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA, realiza oposición de tercero, en virtud de lo cual se dictó resolución en fecha 27 de mayo de 2008, ordenando aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del citado Código.

Abierto el lapso probatorio, la tercera opositora y la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida la primera según auto de fecha 28 de mayo de 2008 y a la segunda conforme a auto de fecha 06 de junio de 2008.

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA

- Invoca a favor de su representada, el mérito que de beneficio se desprenda de las actas procesales.

Al respecto, este Tribunal debe acotar que ello configura el principio de comunidad de las pruebas, el cual acoge este Juzgador. Así se Aprecia.

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en el inmueble constituido por una casa-quinta, con vista a la avenida 11, antes calle Campo Elías, signado con el No. 72-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida dicha prueba, se fijó día y hora para su evacuación, y llegada la oportunidad se trasladó el Tribunal a la avenida 11, antes calle Campo Elias, signada con el No. 72-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

- Que el inmueble ubicado en la esquina de la calle 72 con la avenida 11, no poseía número de nomenclatura visible, sin embargo la notificada ciudadana Patricia Elena Lubo exhibió recibo de electricidad del inmueble, en el cual se identifica como Local No. 72-18.
- Que en la fachada del inmueble se encuentra identificada como “SIBANA MEDICINA ESTÉTICA Y OBESIDAD R.I.F. J-31061112-2”.
- Que el inmueble está compuesto por dos recepciones y varios cubículos, cocina, lavandería, área de lavamopa, baño.
- Consignó la notificada copia simple del recibo de electricidad y del acta constitutiva de la sociedad mercantil Unidad de Medicina Estética & obesidad Sibana C.A.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Invocó a favor de parte demandante mérito que en su beneficio se desprenda de las actas.

Igualmente, por cuanto ello conforma el principio de comunidad de las pruebas, el cual acoge este Juzgador, no constituyendo un medio probatorio. Así se Aprecia.

Pasa de seguida este Tribunal a resolver la oposición de terceros planteada:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo decretada en autos, y el mismo prevé:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”


Ahora bien, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:

1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.

Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que el Tercer Opositor la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO, acompañó con su escrito de oposición, copia simple del siguiente documento:

* Documento de venta, en el cual la sociedad mercantil Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. vende a la ciudadana Patricia Elena Lubo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida, ubicada con vista a la Avenida 11, antes calle Campo Elías, signado con el No. 72-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 12.

Por dicho instrumento público, no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, en consecuencia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, ha señalado:

“…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis…."

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004), al referirse a la prueba fehaciente, ha indicado:
“La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:
“El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.”

Ahora bien, para el segundo requisito este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana PATRICIA ELENA LUBO acompañó copia simple del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 12º, del cual se evidencia que adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida, así como también lo que antes conformaban dos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 construidos detrás de la casa, ubicada con vista a la Avenida 11, antes calle Campo Elías, signado con el No. 72-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie mide Setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La calle 72 (antes Ramón Yepes), Sur: con propiedad de Graciela León, Este: Su frente la avenida 11 (antes calle Campo Elías) y Oeste: con propiedad que fue de la sociedad mercantil Abudel & Cia, hoy de la sucesión de Emelina Fernández Corona, y este Tribunal en virtud de la Inspección Judicial realizada al inmueble antes descrito, se apreció que en el inmueble identificado con el No. 72-18, se encuentra dividido en varios pasillos y cubículos, así como área de cocina, lavandería, área de lavamopa, baño, destinado al funcionamiento del objeto social de la sociedad mercantil Unidad de Medicina Estética & Obesidad Sibana C.A., según se observó del acta constitutiva de dicha empresa y la fachada del inmueble. Así se Aprecia.
Asimismo, de la distribución del inmueble signado con el con el No. 72-18, antes descrito, este Tribunal dejó constancia que detrás del pasillo de recepción se encontraban unas oficinas identificadas del No. 1 al 9, siendo su interior cubículos, excepto el No. 4 que se correspondía a un baño, y siendo que el contrato de arrendamiento objeto del litigio, versó sobre un Local identificado con el número Cuatro (4) con una superficie aproximada de 50.09 mts2, área que incluía un depósito interno, con estructura de marco de aluminio con vista hacia la avenida 11, por el Oeste y a la calle 72 por el Norte, el cual forma parte del inmueble que se identifica como C.C. APARENCE; ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elias, signado con el número 72-18, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, se puede concluir que el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento no se corresponde con el signado con el No. 72-18 antes identificado, propiedad de la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que en el inmueble propiedad de la tercera opositora ciudadana PATRICIA ELENA LUBO, identificado con el No. 72-18, no se encuentra el local comercial No. 4 que constituyó el inmueble objeto del litigio, debe en consecuencia, declarar ajustado a derecho la oposición presentada por la mencionada ciudadana. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO a la ejecución de la sentencia dictada en este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS NICO'S, C.A. contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PAREDES.-
2) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26 ) del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero