El presente procedimiento iniciado mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 83.177.322, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.704.486, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.810.401.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, dio entrada a la demanda incoada, ordenó formar expediente y numerarlo. En el mismo, a fin de proveer su admisión, instó a la parte demandante a consignar en original o en copia fotostática certificada, los instrumentos acompañados en copia fotostática simple al libelo de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, parte accionante en esta causa, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó las copias fotostáticas certificadas referidas.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 231 del vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciesen a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de haber sido citado el último de ellos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de parte accionante en esta causa, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, igualmente identificado en actas.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró el edicto correspondiente.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, sustituyó el poder apud acta que le fuere otorgado, en la persona de la Abogada en ejercicio IVONNE PAZ NADJAR, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.267, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario PANORAMA de fecha cuatro (4) y seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario LA VERDAD de fecha catorce (14) y quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario LA VERDAD de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha primero (1°) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario LA VERDAD de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario PANORAMA de fecha cuatro (4) y cinco (5) de abril del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario PANORAMA de fecha ocho (8) y diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario LA VERDAD de fecha dieciséis (16) y dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó dos (2) ejemplares del diario LA VERDAD de fecha veintitrés (23) y veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), respectivamente, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.532.468, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.436, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 62, tomo 19 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDELSY ESTHER OSPINO DE PAJARO, MARTHA BEATRIZ OSPINO DE QUINTERO, DIANA LUZ OSPINO DE PAJARO y MARÍA EUGENIA OSPINO POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.256.288, 22.153.682, 22.153.681 y 25.407.950, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en su carácter de únicos y universales herederos del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, advirtió a este Sentenciador de los vicios procesales existentes en el presente Juicio en relación a la publicación de los edictos correspondientes a la citación de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, solicitando en el mismo acto, se ordenase la reposición de la causa al estado de que se librasen nuevamente dichos edictos.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se desechase el pedimento de declaratoria de reposición del presente Juicio que fuere efectuado por su contraparte, en atención al incumplimiento de los requisitos del exequátur que por estos fuere acompañado a las actas procesales. Asimismo, indicó reservarse para su empleo en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes a la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitarle información en relación al parentesco existente entre los ciudadanos DIONICIO MANCERA y ANA ECHEVERRÍA y el causante antes mencionado.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 170 de fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), estableció:

“(…) En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, específicamente el contenido del auto de admisión de la demanda proferido el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), y el edicto que fuere librado en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año, mediante el cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, observándose de estos el mandato que se hiciere de publicar los mismos en los diarios LA VERDAD o PANORAMA de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y las diferentes diligencias acompañadas a las cuales, la representación judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales publicó el referido edicto de citación, se evidencia la trasgresión de la disposición normativa contenida en el artículo 231 del vigente Código de Procedimiento Civil, por parte de la referida representación judicial, aunada la equivoca indicación que hiciere este órgano jurisdiccional de efectuar la publicación de forma indistinta en uno u otro periódico, hecho que a consideración de este Sentenciador, en atención al principio de economía procesal, no puede causar menoscabo alguno a dicha parte, lo que conlleva a tomar como validas las publicaciones efectuadas, y en su defecto ordenar a la parte actora, publicar los edictos que sean necesarios hasta alcanzar la cantidad de treinta y seis (36) edictos –dieciocho (18) edictos en cada periódico-, garantizándose así la publicidad de esta modalidad de citación y el consecuente derecho a la defensa de estos herederos desconocidos, en el caso de que existieren los mismos.

Así, constando en el expediente de la causa, la publicación que hiciere la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, de dieciséis (16) edictos de citación, de los cuales, diez (10) corresponden a las publicaciones efectuadas en el diario LA VERDAD –los días: catorce (14), quince (15), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo, y dieciséis (16), dieciocho (18), veintitrés (23) y veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008)- y seis (6) a las realizadas en el diario PANORAMA –los días: cuatro (4) y seis (6) de marzo, cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y diez (10) de abril del mismo año-, es oportuno que este Sentenciador indique a la referida parte, que debe publicar a fin de dar cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 231 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cantidad de ocho (8) edictos en el primero de los diarios indicados, y doce (12) edictos en el segundo de ellos, dos (2) veces por semana, esto en atención a la interpretación que la doctrina ha dado a la norma invocada ut supra, en virtud de la cual, refiriendo el legislador patrio en la última parte de la mencionada disposición normativa que <>, la práctica forense ha conducido a publicar treinta y seis (36) edictos, pues como en el caso facti specie, efectuada la primera publicación en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil ocho (2008), aperturándose desde entonces el lapso correspondiente a los sesenta (60) días continuos dentro de los cuales deben hacerse las publicaciones, estando comprendidas en el mismo nueve (9) semanas, al multiplicarse los dos (2) edictos a publicar en cada periódico dos (2) veces por semana, esto es, cuatro (4) edictos por semana, la cantidad resultante es treinta y seis (36) edictos.

En ese sentido, con la finalidad de impedir la subversión de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los Juicios, en estricta observancia de que estamos frente al eventual ejercicio del derecho a la defensa de los herederos desconocidos del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, y de la citación de estos propiamente, materia íntimamente ligada al orden público, este Sentenciador en resguardo del debido proceso, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sean librados los edictos correspondientes en los términos ut supra indicados, dándose así cumplimiento a las formalidades de ley contenidas en el artículo 231 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La REPOSICIÓN del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ADOLFO GOMEZ AVILA, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.643, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.