Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA ROMERO DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.833.287 en el presente juicio seguido contra de la sociedad mercantil CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS S.A. (CREDICASA) inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 42, Tomo 40-A, Y OTROS, en la cual consigna cheque de gerencia por las cantidades de dinero ordenadas a depositar según resolución de fecha 20 de mayo de 2008, y solicita se decrete en ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en actas, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 531:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble formado por una casa quinta tipo Town House, Modelo 1 A edificada sobre la parcela 19 de la primera etapa, del Conjunto Residencial La Lagunita Villas Country, signada con la nomenclatura No. I – 19, ubicado en el kilómetro 7 de la carretera que conduce de Maracaibo hacia El Moján, también conocida como Avenida Guajira, a ochocientos metros del Centro Comercial Sambil Maracaibo, en las antiguas instalaciones de Granja Alegría Club, hoy Aqua Ventura, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Zona Norte de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el consecuente otorgamiento del documento de propiedad del inmueble antes identificado.

Asimismo, previa notificación de las partes, se declaró en estado de ejecución dicha sentencia por auto de fecha 12 de febrero de 2008, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio, antes identificado, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y vista la consignación realizada por la parte actora, en consecuencia ordena expedir copia mecanografiada certificada de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el auto de fecha 12 de febrero de 2008, resolución de fecha 20 de mayo de 2008, la diligencia que antecede y la presente resolución, remitiéndola con oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que proceda con la correspondiente protocolización. Expídase copia mecanografiada y Ofíciese.-

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 1366-165-08.-
La Secretaria,