Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.006 en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEXANDER PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.801.345 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano DONALDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.429.987 en el cual solicita se proceda a dictar la resolución del caso por haber transcurrido el lapso para formular oposición, asimismo se decrete embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que en fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano Donaldo Hernández, quien por diligencia 01 de abril de 2008, con la asistencia legal debida, se dio por notificado, emplazado y citado para el presente procedimiento.-
Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. “
En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha 12 de Junio de 2007, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha 12 de Junio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
Con respecto al pedimento de la parte actora, referido a que se decrete medida de embargo ejecutivo, este Juzgado previo a la fase ejecutiva solicitada, debe otorgar conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria, por lo que, se le concede a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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