Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda interpuesta por el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.180.293, carácter que consta mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 180; contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.082, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación. Asimismo, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo dicha causa mediante oficio No. 53-2007 de fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 3 de abril de 2007, se le da entrada a dicha causa por parte de este Tribunal, conminándose a la parte demandante a consignar en forma original o en copia certificada contrato de arrendamiento. En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado JAIME BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna contrato de arrendamiento en copia certificada y solicita se expidan los recaudos de citación. En fecha 17 de mayo de 2007, el citado abogado consignó los fotostatos simples a los fines que se libren los recaudos de citación. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal expone que recibió por parte de la parte interesada los emolumentos respectivos. En fecha 20 de junio de 2007, se libró los recaudos de citación. En fecha 16 de julio de 2007, el alguacil expone que no localizó al demandado.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2007, el abogado JAIME BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria del demandado, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de agosto de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado JAIME BLANCO, mediante escrito solicita medida preventiva de secuestro, la cual es decretada por este Juzgador mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2007. En fecha 28 de febrero de 2008, se consignan las resultas de la ejecución de la medida decretada. En fecha 4 y 5 de marzo de 2008, comparece el ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, parte demandada, quien asistido por el abogado ORLANDO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.849, mediante escrito hace oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 5 de marzo de 2008, el ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, parte demandada, quien asistido por el abogado ORLANDO FARIAS, confiere poder apud acta al abogado asistente y a los abogados JESEFA PEREZ y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.661 y 29.070 respectivamente.
En fecha 6 y 7 de marzo de 2008, la parte demandada contesta al fondo de la causa. En fecha 11 y 17 de marzo de 2008, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admite las pruebas presentadas por la parte demandada y actora respectivamente en relación a la causa principal. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2008, se agrega y admite las pruebas presentadas por el abogado JAIME BLANCO, apoderado judicial de la parte actora, en la pieza de medida.
En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado al resolver sobre el fondo de la controversia como punto previo, determina la Incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la misma, y declina la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado ORLANDO FARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado de la citada decisión y solicita se notifique a la parte actora. En fecha 2 de mayo de 2008, el abogado JAIME BLANCO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la decisión ut supra mencionado, e interpone Recurso de Regulación de Competencia. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente.
Por último, en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado ORLANDO FARIAS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia y conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro efectuada.
De una revisión de actas procesales, se observa que este Juzgador dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se declara Incompetente en razón de la cuantía para el conocimiento de dicha causa, ordenado la remisión de la misma a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante, y en tiempo oportuno la parte actora interpone el recurso de Regulación de Competencia, ordenándose a los efectos la remisión de las copias certificadas para que el Juzgado Superior correspondiente conozca sobre el citado recurso.
La Regulación de competencia es un medio de impugnación contra la decisión que resuelva sobre la competencia del Tribunal, bien sea definitiva o interlocutoria, cuyo único fin es la determinación del conocimiento del Órgano Jurisdiccional por parte del Tribunal Superior Jerárquico de una Circunscripción Judicial.
En este sentido, el autor Rengel-Romberg señala que la regulación de la competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre la incidencia de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. (RENGEL ROMBERG, Arístides. (2003) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Volumen I. Caracas: Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A. Página 400.)
Dicho Recurso se encuentra establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Por otra parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En este sentido, el autor Ricardo Enrique La Roche citando la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de abril de 1994, expone lo siguiente:
“Al respecto ha advertido este Alto Tribunal que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, de modo que el Juez puede hacer realizar cualquiera acto de sustanciación y medidas preventivas que, como se indicara en otra oportunidad …omissis… consisten, en la realización de todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que habrán de servir para el estudio y la decisión de la causa…” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (2006) Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas: Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Página 292)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1233 de fecha 19 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“La solicitud de regulación de competencia, fue precisamente el medio de impugnación utilizado por la parte accionante, contra la decisión atacada en amparo, motivo por el cual, debe aplicarse la excepción contenida en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (subrayado de esta Sala).
Como se puede apreciar, a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita, el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia, se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia…”
Ahora bien, de actas se observa que la causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia, y en la pieza de medida en el estado de dictar la sentencia sobre la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada.
Sobre las decisiones que resuelven la oposición de la medida, también llamadas sentencia de convalidación, el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil), tercera edición aumentada, 1988, página 238-239, expresa lo siguiente:
“Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días contínuos (sic) -plazo manifiestamente insuficiente-, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocatoria de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado, y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar de carácter de revocabilidad de las providencias cautelares.”
De lo antes expuesto, se observa que la decisión que resuelve la oposición a la medida cautelar decretada pone fin a la incidencia de la medida cautelar, la cual garantiza la bilateralidad de las partes, pues la misma es producto de la contienda de las partes las cuales pueden llegar incluso a reproducir cualquier tipo de pruebas legalmente admitidas por la ley, a fin de fundamentar sus alegatos en la incidencia cautelar, por tanto dicha decisión no puede ser considerada como un acto de sustanciación, sino decisorio el cual dilucida la controversia planteada por las parte en relación a la medida cautelar decretada.
En derivación de ello, y visto que en la decisión que este Juzgador dictó en fecha 25 de abril de 2008 se determinó su Incompetencia para el conocimiento de dicha causa, decisión que fue impugnada por la parte actora mediante el Recurso de Regulación de Competencia, este Operador de Justicia considerando que los trámite que faltan por cumplirse dentro de la presente causa son actos decisorios tal como la sentencia de mérito y la sentencia de convalidación, los cuales no se encuentran contemplados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, niega la solicitud efectuada por el abogado ORLANDO FARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que este Tribunal decida sobre la incidencia de la medida cautelar, atendiendo a la situación que dicho acto es una sentencia que pone fin a tal incidencia. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.086, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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