Iniciado el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 1.080.974, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FEREIRA(+), RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, mayores de edad, los tres últimos nombrados domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; el mismo fue admitido por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, en cuya oportunidad se acordó la citación de los prenombrados ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, y el llamamiento a la causa de los Herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA(+) y a todas aquellas personas quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto de la causa prescriptiva interpuesta, adecuando dichas intervenciones a las reglas fijadas en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el trámite necesario y debido -en acatamiento al artículo 223 del Código Adjetivo- para la citación de los demandados RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, las resultas de estas fueron sumadas al expediente en fecha 27 de marzo de 2008, originando la prosecución de tales citaciones con el nombramiento, en fecha 28 de abril de 2008, del Abogado Carlos Ordóñez, como defensor Ad Litem de los nombrados demandados, y su juramentación el 9 de Mayo de 2008.
Se reporta dentro de las actividades procesales hasta ahora relacionadas que en fecha 7 de mayo de 2008, compareció al Tribunal el profesional del derecho Eddy Urdaneta Meléndez, titular de la cédula de identidad No. 5.041.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.852, produciendo poder judicial otorgado por los demandados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso; quien en diligencia posterior de fecha 12 de Mayo de 2008 formula petición en cuanto se haga nombramiento de Defensor Ad Litem a los eventuales terceros interesados en la causa dada la causa de tratarse en propietario del inmueble objeto de la causa una persona fallecida, luego de lo cual se inicio el curso del lapso para la contestación del fondo.
Frente a estas actuaciones procesales de parte demandada, el apoderado actor requirió al Tribunal en diligencia del 13 de Mayo de 2008, la desestimación de nombramiento de defensor para el juicio toda vez que aún no se encuentran llenos los extremos de ley, así como se haga pronunciamiento “…sobre el mérito de la representación por poder del mandatario en defensa…”
Seguidamente en fecha 15 de Mayo de 2008 el apoderado actor solicitó al Tribunal emita nuevamente los edictos correspondientes en la causa para su publicación conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el 27 de Mayo de 2008, el demandante Jesús Fereira confirió poder Apud Acta al abogado Jesús Benito Urdaneta Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, de este domicilio.
Condensadas las actas que conforman esta causa hasta la actualidad y erigidas peticiones de las partes en fechas 12, 13 y 15 de Mayo de 2008, considera este Sustanciador necesario fijar el canal procedimental a seguirse según dichas formulaciones.
En este orden se advierte que la demandada inquiere se nombre defensor Ad Litem a los eventuales terceros interesados en la causa, circunstancia resistida por la actora dado que no se han cumplido las formalidades de ley pertinentes a la publicación edictal ordenada.
Para hacer atención a estas formulaciones, debe previamente estimar este Sustanciador que la actividad procesal del apoderado actor al solicitar que se haga pronunciamiento “…sobre el mérito de la representación por poder del mandatario en defensa…” se traduce en una impugnación a la representación judicial del apoderado de los demandados, no obstante la forma en que se hace la precitada delación. En desarrollo a la actividad jurisdiccional de este Órgano de tutela efectiva elemental que debe asegurar al postulante se le haga estimación a su petición y en aplicación a la máxima o principio jurídico “Iura Novit Curia”, pese a que el apoderado actor no desarrolla norma jurídica especifica que ampare su aspiración impugnativa, y dada la lasitud de la misma, procede este Sustanciador a darle conocimiento que, cuando lo pretendido es hacer afrenta o impugnación a la representación judicial inferida por un abogado en su condición de apoderado de alguna de las partes dentro del proceso, la misma puede ser atacada bien por los defectos de forma del documento poder o bien por defectos u omisiones de aspectos sustanciales o de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.
De allí que considere pertinente este Tribunal extender precisiones pedagógicas en atención al precedente jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en cuanto a la forma como debe ser extendida la actividad de la parte que necesita efectuar la impugnación del poder, la cual se sentó:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”. (Destacados propios de este Tribunal)
En adecuación del criterio supra desarrollado al caso de marras, en cuanto a las formas que revisten la procura o mandato inferido en autos por el apoderado de la parte demandada, no representa defecto u omisión alguna en tal sentido. Más profundamente haciendo examen de los requisitos intrínsecos, muy en especifico en atención a las facultades en el mismo desarrolladas se fija que este mandatario judicial goza de potestad expresa para “…darse por citado en nuestro nombre conforme a lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil,…” y que sobre el deslindamiento que opera entre las formas de forjar la citación de la parte demandada en el juicio, (citación presunta y darse por citado) han quedado extensamente aclaradas en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A, de la cual hace acopio este Operador de Justicia para la producción del juicio de valor que emitirá sobre la validez de la actividad desarrollada por el representante judicial de la demandada.
Derivado de los asertos desarrollados, establece este Sustanciador que la actividad impugnativa de la parte accionante -respecto de la representación judicial de la parte demandada conferida al Abogado Eddy Urdaneta como apoderado de los demandados en esta causa- debe ser desestimada en toda forma de derecho y en consecuencia se acepta la validez y eficacia del mandato poder proporcionado por la parte demandada, teniéndosele a derecho a partir del momento en que fue sumado al expediente; cesando por efecto la representación de oficio que fuera asignada al abogado Carlos Ordoñez. Así se establece.
Instaurado lo anterior, y reportando la eficacia de la actividad actuacional del apoderado de los demandados, se observa que éste inquiere del Tribunal se haga nombramiento de defensor Ad Litem en la causa a los posibles o eventuales terceros que en la misma puedan intervenir, ante lo cual la parte actora niega que se pueda proceder a dicha fase cuando aun no se ha dado cumplimiento a la publicación de edictos ordenada en la causa con sujeción al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Le merece razón al apoderado actor, dado que ciertamente en la presente causa no se encuentran agotadas las formalidades que contienen las normas de los artículos 692 y 231 del Código Adjetivo, las cuales se especificaron en auto de admisión del 23 de Septiembre de 2005, y en cuya oportunidad se instituyó, por una parte, la necesidad de llamamiento a la causa de los Herederos Desconocidos del causante José Rafael Fereira por acatamiento a las precisiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, el llamamiento de todos los terceros que puedan tener interés en la causa dada su naturaleza, en aplicación al artículo 692 eiusdem, norma ésta que a su vez remite al artículo 231 en cuanto a las formas del edicto.
Visto que por las circunstancias particulares que rodean esta causa de prescripción adquisitiva, donde la normas que la comportan ordenan la publicación de edictos para atraer todas aquellas personas que puedan tener interés en el inmueble objeto de la misma; pero a su vez se encuentra involucrado el llamamiento de los posibles herederos desconocidos del propietario del inmueble en cuestión, esto ha arrojado en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, que todas estas personas, tanto terceros como herederos desconocidos, sean llamados en el mismo edicto que se libre a tales efectos, el cual debe ceñirse en consecuencia a las formalidades establecidas en los tantas veces reseñados artículos 692 y 231 del Código Adjetivo.
Encontrando, que de autos no se registra que se haya dado estricto cumplimiento a esta normativa aún, y siendo que pese a que en fecha 4 de octubre de 2006 se elaboró edicto, pero del cual se percibe que adolece en su contexto del apercibimiento de comparecencia de los herederos desconocidos del ya renombrado causante; es por lo que queda sin efecto aquél ejemplar y se ordena elaborar nuevo edicto con las precisiones de esta Resolución, instándose en este acto a la parte actora a dar cumplimiento al trámite de publicación, consignación y fijación que le asigna la ley, tal como quedara establecido en auto del 23 de Septiembre de 2005. Así se establece.
Producto de lo reseñado, se desestima la solicitud del apoderado judicial de los demandados Abogado Eddy Urdaneta, en cuanto se haga nombramiento de defensor en la causa, toda vez que como se ha reflejado no se encuentran cumplidas las formalidades legales que instruyen la publicación de edictos en esta causa, dándole conocimiento a dicho apoderado que tal nombramiento de defensor se procurará una vez discurridos los lapsos procesales de ley y sólo respecto de los eventuales herederos desconocidos del causante José Rafael Fereira. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución. Se libró edicto.
La Secretaria,
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