Visto la nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2008, donde se deja constancia que la parte demandada presentó pruebas, este Juzgado para resolver pasa analizar los actuaciones y los cómputos correspondientes:

Observa este Juzgador que en fecha 3 de junio de 2008, se agregan en la pieza de medida las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa, donde consta la intimación presunta de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadana ANA ELIZABETH SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.738.884; asimismo, se evidencia en la pieza principal que la referida ciudadana en nombre de la Sociedad Mercantil VIVERES Y CONFITERIA RAINELIZ, C.A. parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada JACQUELINE C. ALVAREZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.407.

Seguidamente, consta de actas, que la abogada JACQUELINE C. ALVAREZ VALBUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual hace oposición al decreto intimatorio. No obstante, en fecha 11 de junio de 2008, la referida abogada consigna escrito de cuestiones previas y pasa a contestar el fondo de la causa. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, la abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.217.029, mediante escrito niega las cuestiones previas opuestas y alega que las cuestiones previas se deben tener como no opuestas cuando las mismas fueron opuestas con la contestación de la demanda.

Ahora bien, de un cómputo de los lapsos procesales puede evidenciar este Sentenciador que una vez que la parte demandada se dio por intimada en fecha 3 de junio de 2008, en el día de despacho siguiente se aperturó el lapso de oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el 4 de junio de 2008 hasta el 17 de junio de 2008. No obstante, de un estudio de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte demandada como la actora, consignaron escritos de cuestiones previas y contradicción a las mismas de forma extemporánea por adelantado, por cuanto el lapso de contestación de la demandada y contradicción de las cuestiones previas a que se refiere los artículos 652, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil aun no se había aperturado.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional como garante de los derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la defensa y conforme a las directrices explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 81 de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:

“En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
…omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
…omissis…
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
…omissis…
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.


En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.

En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano Julio Ramón Vásquez; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece.”

Procede como Director del Proceso, a establecer como tempestivas las actuaciones relativas a la oposición de las cuestiones previas y la contestación a las mismas, en consecuencia este Tribunal en la decisión a que haya lugar sobre la incidencia de cuestiones previas, procederá a realizar las consideraciones sobre los alegatos y defensas opuestas. Así se determina.-

Por último, este Juzgador considera necesario acotar, que la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturará una vez que transcurra tanto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, como los cinco (5) días de despacho para la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, lapsos que comenzarán a computarse a partir del día 18 de junio de 2008, y los cuales deben ser computados de forma separada, por cuanto el segundo lapso se considerará aperturado una vez que haya precluido el primer lapso procesal antes citado. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgado deja sin efecto la nota de secretaría de fecha 19 de junio de 2008 y ordena hacer entrega a la parte demandada el escrito promocional de pruebas. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero


En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.004.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero