Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano ROBIN MANUEL CASTRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.434.151, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ZULAY SILVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.041 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana BLANCA EVA MENDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.775 y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha siete (07) de agosto de 2.007, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 01 de noviembre de 2.007, según exposición formulada en la misma fecha anterior.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, el ciudadano ROBIN MANUEL CASTRO MENDEZ, confirió poder Apud acta a la Abogada en ejercicio ZULAY SILVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.045, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 117, de los libros de autenticaciones.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada. Posteriormente los días nueve (09) y diez (10) de noviembre de 2007, se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana BLANCA MENDEZ, quién no pudo ser localizada, por lo que la parte actora el día veintiuno (21) de noviembre del mismo año, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintinueve (29) de noviembre de 2006, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria de la ciudadana BLANCA MENDEZ, los cuales fueron publicados en los diarios la Verdad y Panorama, en fechas 03 y 07 de diciembre respectivamente del año 2007 y agregados a las actas en fecha 12 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de 2008 la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, la apoderada del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designando al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, y juramentado posteriormente el día veintinueve del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha tres (03) de marzo de 2008, la apoderada del actor solicitó se practique la citación del defensor Ad-Litem, quien se dio citado por el Alguacil de este Despacho en fecha veintitrés (23) de abril de 2007.

En fecha nueve (09) de junio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, solo con la presencia del Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Ad–Litem de la ciudadana BLANCA EVA MENDEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente proceso.


El Tribunal para resolver observa:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“ Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado se verifica la Extinción del proceso, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ROBIN MANUEL CASTRO MENDEZ y BLANCA EVA MENDEZ GONZALEZ, celebrado en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991). Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano ROBIN MANUEL CASTRO MENDEZ en contra de la ciudadana BLANCA EVA MENDEZ GONZALEZ, celebrado en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008 ). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 54.597, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero