Vistos los escritos que anteceden, suscrito el primero por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.998 en su condición de apoderado judicial del ciudadano STANLEY GUILLERMO MANJARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.626.820, para realizar oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida dictada de hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio. Además compareció el ciudadano NESTOR ANGEL SÁNCHEZ PANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.823.243, asistido por la abogada Carolina Linares inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.823, igualmente para realizar oposición conforme al mencionado artículo.
Del análisis de ambas oposiciones, los terceros exponen que el terreno sobre el cual se practicó la medida no es el mismo terreno que dio en pago la ciudadana María Teresa Castro o Teresa Castro Manriquez, por lo que realizan oposición de tercero, por ser de su propiedad el inmueble sobre el cual se ejecutó la medida, además denuncian el fraude procesal por considerar estar en presencia de un juicio simulado.
Al hilo de estas percepciones, cabe destacar que la norma fundamental erigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros)
Extendido el análisis propio a las formulaciones realizadas y la percepción que de las mismas ha originado este Tribunal considera que en atención a esa máxima jurisprudencial supra reseñada hacen convicción que los ciudadanos STANLEY MANJARES MUÑOZ y NESTOR ANGEL SÁNCHEZ PANA, tienen derecho a que sus requerimientos deba ser tramitado como la oposición de terceros a la medida dictada en fase de ejecución en esta causa, la cual se circunscribirá a las pautas procesales contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de una interpretación vinculante emitida por los distintos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia. Ante tal reflexión el Máximo Tribunal atiende a que la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), está concebida para el embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero.
En fuerza de estos asentamientos este Juzgado admite la intervención de los ciudadanos STANLEY MANJARES MUÑOZ y NESTOR ANGEL SÁNCHEZ PANA, en la presente fase procesal de ejecución y en consecuencia acuerda abrir la articulación probatoria dispuesta en la expresada norma procesal, a fin que sean promovidos y evacuados todos los medios probatorios necesarios y pertinentes para la dilucidación de los derechos reclamados.
Asimismo, con respecto al fraude procesal denunciado, este Juzgador de conformidad con el artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a sustanciar dicha incidencia, por lo que se insta a la parte actora y demandada, para que expresen lo que ha bien tenga sobre el Fraude Procesal denunciado, al día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del presente auto.
Asimismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, las cuales comenzarán a computarse al día de despacho siguiente al término de contestación del Fraude Procesal supra indicado, para que las partes interesadas dentro de dicho lapso promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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