Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEYBIS MARISELA BASTIDAS, EDGUAR RAMON BASTIDAS MORA y GONZALO BASTIDAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.281.838, 13.022.057 y 17.793.994 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, representación que consta en instrumento poder, otorgado en fecha veinte (20) de mayo de 2005, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el N° 19, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido contra los ciudadanos BERNARDO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS ANTONIO RUDA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.944.109 y 9.466.473, el primero de este domicilio, el segundo domiciliado en la Población de Cuatro Esquinas del Estado Zulia, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución del instrumento poder inserto al expediente desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68).
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por los ciudadanos DEYBIS MARISELA BASTIDAS, EDGUAR RAMON BASTIDAS MORA y GONZALO BASTIDAS MORA contra los ciudadanos BERNARDO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS ANTONIO RUDA VELASCO, todos identificados con anterioridad, demanda admitida por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2006, ordenando la intimación de los demandados.
Encontrándose en la etapa procesal de intimación, en la fecha arriba señalada, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificada y con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en el estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, por lo que este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la devolución del instrumento original señalado, se ordena la misma, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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