Comparecieron al Tribunal en fecha 7 de mayo de 2007, las ciudadanas ROSA COLMENARES FONSECA y BELICE ROSALES PARRA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.678.676 y 4.325.230, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.448 y 19.496, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana AMELIA CHIRINOS viuda DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 1.884.160, domiciliada en los Estados Unidos de América, quienes haciendo consignación de Avalúo de inmueble de la Sucesión del ciudadano Evaristo Lozada López, ubicado en la Calle Michelena, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Quinta Alegría del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 2 de abril de 2007, solicitan se autorice a su representada la venta del inmueble en referencia o acuerde la autorización de inserción ante la Oficina Subalterna de Registro del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 11 de junio de 1999, bajo el No. 54, Tomo 92.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 19 de Septiembre de 2.007, este Tribunal una vez verificada la consignación del avalúo, ordenó dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 415 y 416 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 2 de Octubre de 2.007, las partes interesadas cumplieron con dicho mandamiento, por lo que siendo que por sentencia del 17 de febrero de 2004 dictada por este Órgano Judicial, la cual fue confirmada mediante decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 12 de julio de 2004, fue declarada entredicha la ciudadana YURUBI LOZADA, quedando la precitada ciudadana sometida a tutela, cuya tutoría definitiva fue asumida por su progenitora ciudadana JUANA VENUS FARIA, titular de la cédula de identidad No. 1.097.816; se requirió la autorización de la última de las prenombradas a los efectos de la realización de la venta del inmueble.

En derivación de lo expuesto mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.007, estampada por el abogado en ejercicio HOMERO HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA VENUS FARÍA, expone: “Visto el auto de notificación a mi representada e inserto el mismo en el expediente ya mencionado, sobre la autorización o no, sobre la venta de un inmueble, quiero aclarar que no se tiene ninguna objeción sobre autorizarla; pero si tengo a bien aclarar que la parte que pudiere corresponderle a la Entredicha ciudadana YURUBI LOSADA FARIA, dejo a discreción de este Tribunal, que previo el estudio y análisis sobre los bienes hereditarios que corren insertos en el mismo expediente en la Declaración Sobre Sucesiones aportada por la solicitante y/o sus apoderados, sus valores sean tomados en cuenta y estimados y a su vez asignarle lo que en aras de justicia pudiere corresponderle a mi representada, este petitorio lo hago con la finalidad de que pudiere finiquitarse todo lo concerniente a los bienes hereditarios y ya una vez, finiquitado y decidido, se pueda dar por terminada la presente causa.”

Posteriormente mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.008, la Tutora JUANA VENUS FARÍA, comparece a ratificar lo expuesto por su apoderado judicial, en la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.007.

Así visto, el cumplimiento de las formalidades exigidas por este Juzgado, como fue el registro de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2.004, por el Juzgado Superior Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la publicación de los carteles correspondiente, la consignación del avalúo del inmueble cuya venta se solicita, y vista la aprobación impartida por la Tutora Definitiva de la ciudadana YURUBI LOZADA, ciudadana JUANA VENUS FARÍA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AUTORIZA la realización de la venta del inmueble ubicado en la Calle Michelena, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Quinta Alegría del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 2 de abril de 2007, cuyo avalúo riela en los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento setenta (170), haciendo la salvedad que las cantidades de dinero, resultante de la venta que correspondan a la ciudadana YURUBI LOZADA, deberán ser consignadas en este despacho, a los efectos de ser posteriormente entregadas, a la misma. Así se establece.

En cuanto a la solicitud referida a que se autorice la inscripción en el Registro Subalterno del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 11 de junio de 1996, bajo el No. 54, Tomo 92, este Tribunal NIEGA, el referido el pedimento, por cuanto dicho acto fue realizado por el Tutor Interino, durante el transcurso de la presente causa, sin la autorización del Tribunal, en contravención con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser autorizado por este Juzgado, toda vez, que el mismo excede de la simple administración. Así se establece.

En lo relativo a la solicitud realizada por la Tutora Definitiva, en relación a que se finiquite, todo lo concerniente al resto de los bienes hereditarios, este juzgador, NIEGA, tal pedimento, toda vez, que la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, debe ser tramitada por un procedimiento autónomo y distinto a este. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abog. Zulay Virginia Guerrero.