Vista la diligencia de fecha doce (12) de junio de 2008, presentada por la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.064, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA REVEROL CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.515, solicitante en el procedimiento de TITULO SUPLETORIO, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y solicita le sean devueltos los documentos originales consignados, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se refiere a TITULO SUPLETORIO, recibida por este Tribunal según distribución efectuada por la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, dictándose auto de fecha seis (06) de mayo de 2008, mediante el cual se le da entrada al referido procedimiento, conminando a la solicitante ampliar las pruebas para resolver sobre la admisión de la solicitud.
Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, identificada con anterioridad y debidamente asistida de abogado, desiste del procedimiento solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos acompañados a los autos.
Planteada así la situación y en observancia que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda y por cuanto la voluntad de la parte actora, representada por su apoderada judicial, es no continuar con la tramitación de la solicitud, bajo la figura del desistimiento, contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el desistimiento no es contrario al orden público, las buenas costumbres y no contraviene normativa alguna, da por consumada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
En relación a la solicitud de devolución de los instrumentos originales consignados, el Tribunal ordena su devolución previa su certificación en actas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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